REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 12 de Julio de 2010
200° y 151º
ASUNTO: JP01-P-2008-003105
JUEZ: ABG. ANGELICA MARÍA ZAPPONE
SECRETARIO: ABG. JORGE TESARE
FISCAL: ABG. ANGEL MONCADO. Fiscal 3º del M.P.
ACUSADO: YLDEMAR JOSÉ DE LA COROMOTO LEDEZMA VELÁSQUEZ
VICTIMA: LIDIA NOHEMÍ VERA PERALTA
DECISION: SOBRESEIMIENTO
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO
YLDEMAR JOSÉ DE LA COROMOTO LEDEZMA VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-5.333.054, de 51 años de edad, nacido en fecha 24-07-1958, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en: Parcela Nº 32, Sector La Ramona, Laguna de Piedra, Municipio Ortiz, Estado Guárico, Teléfono 0414-3464018.
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se sigue la presente causa jurídico penal, son los que a continuación se narran:
“…el día miércoles 23 de Mayo del año 2007, entre la una y las dos horas de la tarde, el ciudadano YLDEMAR JOSÉ DE LA COROMOTO LEDEZMA VELÁSQUEZ, luego de una discusión, agredió físicamente a su exconcubina LIDIA NOHEMI VERA PERALTA, en el momento en que la misma se encontraba en la residencia, la cual está ubicada en la calle El Carmen cruce con calle Lázaro Martín, edificio Rauseo, apartamento 1-C de esta ciudad, las cuales fueron descritas por el médico forense de la ciudad, de la siguiente manera: “…Tumefacción severa con hematoma parietotemporal izquierdo.- Tumefacción con hematoma frontal derecho.- Tumefacción submaxilar derecha.- Tumefacción con contractura muscular cervical posterior.- Hematoma mama derecha.- Hematoma simple en esternón tercio medio.- Hematoma en brazo derecho tercio medio.- Contusión equimótica escapular izquierda.- Tumefacción cadera izquierda.- Resto sin lesiones aparentes.- CONCLUSIONES: Estado general satisfactorio. Las lesiones evidenciadas son secuelas de agresión física, sin complicaciones, el tiempo de curación es de 12 días, con privación de ocupaciones habituales por 05 días.- CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD”.
Ahora bien, el Ministerio Público, representado por la Abg. MARÍA GABRIELA PEÑA NACAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano YLDEMAR JOSÉ DE LA COROMOTO LEDEZMA VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LIDIA NOHEMÍ VERA PERALTA.
En fecha 13-01-09, se realizó por ante este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, AUDIENCIA PRELIMINAR en la cual el acusado de autos, haciendo uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se acogió a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordándosele en su favor, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual debía cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal, a través de la oficina del alguacilazgo. 2.- Prohibición de agredir a la víctima LIDIA NOEMÍ VERA PERALTA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, en fecha 06-07-2010, se realizó AUDIENCIA ESPECIAL DE FINALIZACION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se constató el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano YLDEMAR JOSÉ DE LA COROMOTO LEDEZMA VELÁSQUEZ, lo cual quedó evidenciado a través de consulta en el Sistema “Juris 2000”, y mediante copia simple del libro de registros llevado al efecto por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cursantes a los folios 132 y 133 del presente asunto.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando la realización de la misma al Ministerio Público y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
Por otra parte, el artículo 318 ejusdem, consagra :
“Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
1.-el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA”. (Omisis)
Asimismo, el artículo 48 ibidem, estipula:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7.- EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, verificado como ha sido el total y cabal cumplimiento de las
obligaciones impuestas al acusado YLDEMAR JOSÉ DE LA COROMOTO LEDEZMA VELÁSQUEZ, y habiendo transcurrido el plazo de Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto, es por lo que considera este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo señalan los artículos 26 y 49 constitucional, y en atención a lo dispuesto en los artículos 45, 318 numeral 3, y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano YLDEMAR JOSÉ DE LA COROMOTO LEDEZMA VELÁSQUEZ, plenamente identificado en autos, por cumplimiento satisfactorio de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como corolario de lo anterior, se ordena el cese de cualquier medida de coerción que hubiere sido dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda oficiar a la Oficina de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que actualicen los datos y/o registros del ciudadano YLDEMAR JOSÉ DE LA COROMOTO LEDEZMA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.333.054, generados con ocasión de la presente causa. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano YLDEMAR JOSÉ DE LA COROMOTO LEDEZMA VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-5.333.054, de 51 años de edad, nacido en fecha 24-07-1958, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en: Parcela Nº 32, Sector La Ramona, Laguna de Piedra, Municipio Ortiz, Estado Guárico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 318 numeral 3° y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que hubiere sido dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que actualicen los datos y/o registros del ciudadano YLDEMAR JOSÉ DE LA COROMOTO LEDEZMA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.333.054, generados con ocasión de la presente causa. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial Central de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, a los fines de su archivo como pieza concluida. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ
ANGELICA MARIA ZAPPONE
EL SECRETARIO
ABG. JORGE TESARES