REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 13 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO: JP01-P-2005-002032
JUEZ: ABG. ANGELICA MARIA ZAPPONE
SECRETARIO: ABG. JORGE TESARES
SOLICITANTE: ABG. MAIGUALIDA MORGADO RUEDA. Defensa Pública.
IMPUTADO: WILMER RAFAEL ROJAS BERMÚDEZ
DECISION: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito suscrito por la ABG. MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, en su carácter de defensora del imputado WILMER RAFAEL ROJAS BERMÚDEZ, mediante el cual exponen una serie de circunstancias, en torno a la presente causa y solicita la revisión y sustitución de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su representado por una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Del estudio de la norma transcrita se evidencia que el imputado, podrá solicitar la revisión de la Medida Cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en su oportunidad hicieron proceder la privación judicial preventiva de libertad.

Así pues, corresponde a esta Juzgadora limitarse a observar si las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad han variado, PARA LO CUAL ESTE TRIBUNAL OBSERVA, QUE LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, TOMADOS EN CUENTA EN SU OPORTUNIDAD, NO HAN SIDO MODIFICADOS O DESVIRTUADOS POR UN MEDIO LICITO, POR LO TANTO SE MANTIENEN LOS MISMOS.
Asimismo, el representante del Ministerio Público, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, consideró la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes la del numeral 3 ejusdem, referente al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, según el artículo 251 numerales 2 y 3 ibídem.

En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el órgano Jurisdiccional correspondiente a la hora de dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las cuales -como ya se dijo- aun se mantienen; y más cuando el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones no ha manifestado cambio alguno en dichas circunstancias.

Por otra parte observa quien aquí decide que no se está en presencia, de las circunstancias señaladas en los artículos 244 ó 253 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedente el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa.

Por todo lo anteriormente señalado, considera quien aquí decide que lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado WILMER RAFAEL ROJAS BERMÚDEZ, y en consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada a favor del imputado WILMER RAFAEL ROJAS BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.272.946, de conformidad con los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ


ANGELICA MARIA ZAPPONE

EL SECRETARIO


ABG. JORGE TESARES