REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: JP01-P-2009-007002
JUEZA: ABG. ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE
SECRETARIO: ABG. JORGE TESARES
FISCAL 8°: ABG. CÉSAR ADARME
ACUSADO(S): JOSÉ MIGUEL BANDRES HERRERA, y
MARÍA CAROLINA PAREDES BUSTAMANTE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. TONY VIEIRA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES INTENCIONALES LEVES
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: dieciséis (16) de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BANDRES HERRERA y MARÍA CAROLINA PAREDES BUSTAMANTE, plenamente identificados en autos, debidamente asistido por el ABG. TONY VIEIRA, defensor público, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 ejusdem, este Tribunal pasa de seguidas a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día 16 de Junio del año en curso, donde estando presentes las partes, el (la) Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó formalmente a los imputados JOSÉ MIGUEL BANDRES HERRERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y MARÍA CAROLINA PAREDES BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal.
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y verificando que la conducta desplegada por los imputados en autos y los medios probatorios traídos a los autos por la Fiscalía del Ministerio Público, encuadran en el supuesto de hecho establecido en la norma jurídica en relación con el tipo penal atribuido, lo cual le es dado verificar por su función de Juez constitucional, ordenador y garante del Debido Proceso en esta fase, y en atención a la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la materia, ADMITIÓ la acusación por el delito por el cual se les acusó: VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, respectivamente. Asimismo, admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar los acusados de autos, luego de la exposición realizada por el (la) representante del Ministerio Público, y posterior a que esta Juzgadora explicara a los acusados los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y de la figura procesal de Admisión de los Hechos, admitieron expresamente los hechos que se le atribuyen, ampliamente expuestos en esta causa y debidamente probados, libre de constreñimiento y a viva voz en la audiencia, admitiendo su responsabilidad, los cuales fueron atribuidos por el (la) Fiscal del Ministerio Público, admisión de hechos que efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de acogerse a dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de cuatro (4) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta, ya que no se ha acreditado su conducta predelictual en autos, en razón a que ello no fue desvirtuado por el (la) Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) Que el imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) Que no se encuentra sujeto a la medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, y 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le imponga, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los acusados JOSÉ MIGUEL BANDRES HERRERA y MARÍA CAROLINA PAREDES BUSTAMANTE, tomando en cuenta la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objetó ni se opuso a la misma. En tal sentido, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a los ciudadanos antes mencionados, fijando un Régimen de Prueba por un lapso de: UN (01) AÑO, para el ciudadano JOSÉ MIGUEL BANDRES HERRERA, y por el lapso de CUATRO (04) MESES, para la ciudadana MARÍA CAROLINA PAREDES BUSTAMANTE, conforme a los previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y en el primer aparte del artículo ejusdem, tiempo durante el cual los acusados deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- PRESENTARSE CADA SESENTA (60) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL REGISTRO CIVIL DE ALTAGRACIA DE ORITUCO, y 2.- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA CIUDADANA JESSIKA ALEXANDRA CASTRO MORENO, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte y numeral 2 del artículo 44 ejusdem, y artículo 42 íbidem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió en todas sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, en contra de los acusados JOSÉ MIGUEL BANDRES HERRERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y MARÍA CAROLINA PAREDES BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Oída la admisión de hechos realizada por los acusados JOSÉ MIGUEL BANDRES HERRERA y MARÍA CAROLINA PAREDES BUSTAMANTE, antes identificados, este Tribunal acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE lapso de: UN (01) AÑO, para el ciudadano JOSÉ MIGUEL BANDRES HERRERA, y por el lapso de CUATRO (04) MESES, para la ciudadana MARÍA CAROLINA PAREDES BUSTAMANTE, conforme a los previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y en el primer aparte del artículo ejusdem, tiempo durante el cual los acusados deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- PRESENTARSE CADA SESENTA (60) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL REGISTRO CIVIL DE ALTAGRACIA DE ORITUCO, y 2.- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA CIUDADANA JESSIKA ALEXANDRA CASTRO MORENO, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte y numeral 2 del artículo 44 ejusdem, y artículo 42 íbidem. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central a los fines de su cuido y resguardo. Publíquese. Diarícese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ (T),
ABG. ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARES