REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: JP01-P-2010-003434
JUEZ: Abg. ANGELICA MARÍA ZAPPONE
IMPUTADO: RAÚL JESÚS CORNETT LEÓN
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (MUNICIONES) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
FISCALIA: 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: Abg. ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, Abg. JUAN PABLO SUÁREZ GONZÁLEZ y Abg. ENGELBERTH BECERRA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal publicar auto fundado de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 09 de julio del presente año, con ocasión de las actuaciones presentadas por el Fiscal 3º del Ministerio Público de este Estado, Abg. ÁNGEL MONCADO, quien puso a disposición de este Tribunal al ciudadano RAÚL JESÚS CORNETT LEÓN, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 24-10-66, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar, domiciliado en: Avenida Los Llanos, Edificio Don Pacheco, Piso 01, Apartamento 1-E, San Juan de los Morros.
En este sentido, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, oídas las exposiciones de las partes, para decidir OBSERVA:
En relación al estado de libertad del ciudadano antes mencionado, este Tribunal observa luego de revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, que efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud de la data de los hechos: 07/07/10.
Asimismo, se acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAÚL JESÚS CORNETT LEÓN es autor de los hechos atribuidos por el representante fiscal, dichos elementos están determinados por:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 07/07/10, suscrita por el Agente JOSÉ PLAZA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Guárico, mediante la cual deja constancia de haberse efectuado visita domiciliaria, autorizada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la siguiente dirección: VÍA EL CASTRERO, FINCA EL SAPITO, FRENTE AL DEPARTAMENTO DE TRANSPORTE DE LA UNIVERSIDAD RÓMULO GALLEGOS, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO, lugar donde fueron encontrados los siguientes objetos:
1. Una (01) ESCOPETA, marca: MOSSBRG; calibre 12mm; serial: K006464, tipo pajiza;
2. Un (01) RIFLE, marca: REMINGTON; modelo 552; calibre 22mm; serial: 01410672;
3. Tres (03) GRANADAS FRAGMENTARIAS, una desarmada y dos operativas;
4. Un envase de vidrio con publicidad alusiva de Coca Cola, contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta color gris (presunta pólvora);
5. Tres (03) CARGADORES de Sub-Ametralladora;
6. Cuatro mil doscientos cinco (4.205) BALAS calibre 7.62 x 51mm;
7. Setecientos ochenta (780) BALAS calibre 308mm;
8. Ciento Cuarenta (140) BALAS calibre 38mm;
9. Doscientos cincuenta (250) CARTUCHOS calibre 12mm;
10. Ciento setenta y ocho (178) BALAS calibre 32mm;
11. Seiscientos cincuenta (650) BALAS calibre 9mm;
12. Un maletín elaborado en material sintético de color verde, con material especial para el mantenimiento de armas de fuego en su interior;
13. Un chaleco elaborado en material sintético de color verde, el cual dentro de sus bolsillos tiene objetos y artículos de uso militar, el cual en el cierre delantero posee una chapa identificativa en la cual se lee RAÚL CORNETT, C.I. V-8.102.918;
De dicha acta policial se extrae además lo siguiente: “…le hicimos referencia al ciudadano propietario de dicha finca, a quién le pertenece dicha evidencia, refiriendo el mismo que dichas evidencias le pertenecen a su hijo de nombre: CORNETT LEÓN RAÚL JESÚS…” (omissis);
“…Estando en la sede de esta Oficina, se presentó de manera espontánea el ciudadano CORNETT LEÓN RAÚL JESÚS, quien manifestó ser el dueño de todas y cada una de las evidencia incautadas, por lo que se le solicitó las facturas y/o documentación respectivas que justificaran la existencia de las evidencias en la finca El Sapito, manifestando éste no tener dicha documentación…” (resaltado del Tribunal). (folios 01 al 02, vto.)
2.- Oficio Nº 12F16-0504-10, de fecha 06 de julio de 2010, suscrito por el Abg. Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía, en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público, mediante el cual solicita al Tribunal de Control Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Orden de Allanamiento para ser practicada en un inmueble ubicado en la siguiente dirección: VÍA EL CASTRERO, FINCA EL SAPITO, FRENTE AL DEPARTAMENTO DE TRANSPORTE DE LA UNIVERSIDAD RÓMULO GALLEGOS, SAN JUAN DE LOS MORROS, MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO, ESTADO GUÁRICO, DONDE RESIDE UN CIUDADANO DE NOMBRE: “RAÚL CORNET”, y donde presuntamente se ocultan, trafican o distribuyen sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como armas de fuego de alto calibre denominadas de guerra, granadas fragmentarias, chalecos antibalas y uniformes militares. (folio 06)
3.- Orden de Allanamiento de fecha 06 de julio de 2010, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para ser practicada en la siguiente dirección: VÍA EL CASTRERO, FINCA EL SAPITO, FRENTE AL DEPARTAMENTO DE TRANSPORTE DE LA UNIVERSIDAD RÓMULO GALLEGOS, SAN JUAN DE LOS MORROS, MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO, ESTADO GUÁRICO. (folio 15)
4.- Acta de Registro de Morada de fecha 07/07/10, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Guárico, mediante la cual se deja constancia del registro de morada practicado y de los objetos encontrados en el referido inmueble. (folios 17 al 19)
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, identificada con la siguiente nomenclatura: Nº de Caso: I-415.644 (correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Guárico), la cual describe los objetos incautados en el presente caso.
6.- Inspección Técnica Policial Nº 1265 de fecha 07/07/10, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros, al lugar de los hechos, ubicado en la siguiente dirección: VÍA EL CASTRERO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL DEPARTAMENTO DE TRANSPORTE DE LA UNIVERSIDAD RÓMULO GALLEGOS, EN LA FINCA DENOMINADA EL SAPITO, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO, mediante la cual se deja constancia del estado y/o características del sitio del suceso y de los objetos incautados. (folios 22 al 33)
7.- Acta de Entrevista de fecha 07/07/10, rendida por el ciudadano ARLES ERNESTO CARDONA VÁSQUEZ (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien es testigo del procedimiento (allanamiento) efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Guárico. (folio 34)
8.- Acta de Entrevista de fecha 07/07/10, rendida por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO REBOLLEDO HERNÁNDEZ (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien es testigo del procedimiento (allanamiento) efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Guárico. (folio 36)
9.- Fijación Fotográfica de los objetos incautados (folios 32 y 33) mediante la cual esta juzgadora aprecia -aplicando las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- que efectivamente los objetos incautados constituyen armas de fuego (escopeta, rifle); granadas fragmentarias (se aprecia una desarmada); cargadores y municiones para armas de fuegos de distintos calibres en gran cantidad.
10.- Declaración del ciudadano RAÚL JESÚS CORNETT LEÓN (Imputados de autos) rendida ante este Tribunal en audiencia de presentación celebrada en fecha 09/07/10, quien luego de haber sido informado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…la escopeta está certificada por el DARFA, el rifle lo compré cuando era subteniente para regalárselo a mi papá, las municiones de escopeta se encuentran en cualquier tienda, las tres granadas están desactivadas, no tienen efecto explosivo, es como un souvenir que uno tiene, en relación a las municiones, en realidad son bastantes, pero se consumen en una práctica…” , y ante preguntas hechas por el Tribunal, respondió lo siguiente: “…la munición se me entregó para que la gastara toda, como no se gastó la mantuve de resguardo.” (folios 75 y 76)
Todas estas circunstancias son consideradas por esta juzgadora como elementos de convicción fundados y suficientes para estimar que el ciudadano RAÚL JESÚS CORNETT LEÓN, ampliamente identificado, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le es atribuido por el titular de la acción penal.
Así mismo, tomando en cuenta que el delito imputado por la vindicta pública es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, el cual tiene una pena que va de CINCO (05) a OCHO (08) años de prisión, siendo que el Tribunal precalificó los hechos además como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO -por las razones que se explicarán en párrafos subsiguientes- el cual comporta una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, existiendo así un concurso real de delitos, de lo cual surge para esta juzgadora una presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que se podría llegar a imponer, en consideración además, a la magnitud del daño causado; así como la falta de arraigo del imputado en el país o en la jurisdicción del Tribunal, ya que no se acreditó la existencia del mismo ante este Tribunal; circunstancias todas éstas que encuadran en los supuestos contenidos en los ordinales 1, 2 y 3, del artículo 251 del texto adjetivo penal, es por lo que quien decide considera satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, procede a imponer al ciudadano RAÚL JESÚS CORNETT LEÓN, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, ordenándose como sitio de reclusión: LA SEDE DE LA 44 BRIGADA BLINDADA DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO ubicado en San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. En consecuencia, y por las razones esgrimidas, se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Este Tribunal precalifica los hechos como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 274 Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y 37 del Reglamento de la citada Ley, y procede a realizar las siguientes especificaciones para dar cumplimiento a la correcta adecuación típica: En relación a la incautación dentro de la residencia objeto del allanamiento de “Tres (03) GRANADAS FRAGMENTARIAS, una desarmada y dos operativas; Tres (03) CARGADORES de Sub-Ametralladora; Cuatro mil doscientos cinco (4.205) BALAS calibre 7.62 x 51mm; Setecientos ochenta (780) BALAS calibre 308mm; Ciento setenta y ocho (178) BALAS calibre 32mm”, considera el Tribunal que se está ante la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 274 Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos. Respecto a la incautación dentro de la residencia objeto del allanamiento de “Un (01) RIFLE, marca: REMINGTON; modelo 552; calibre 22mm; serial: 01410672; Ciento Cuarenta (140) BALAS calibre 38mm; Doscientos cincuenta (250) CARTUCHOS calibre 12mm; Seiscientos cincuenta (650) BALAS calibre 9mm; Un envase de vidrio con publicidad alusiva de Coca Cola, contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta color gris (presunta pólvora)”, considera quien aquí decide, que se está ante la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y 37 del Reglamento de la citada Ley, toda vez que, aún cuando el imputado de marras consignó en la audiencia de presentación para su vista y devolución, sendos PORTES DE ARMAS expedidos por la Dirección de Armamento de la FAN (DARFA), a través de los cuales se le autoriza a portar una arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, así como un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm (demás especificaciones constan en los respectivos Portes de Arma), además de evidenciarse en actas copia simple de PORTE DE ARMA expedido por la Dirección de Armamento de la FAN (DARFA), relacionado con un arma de fuego, tipo Escopeta, modelo 500A, marca MOSSBERG, calibre 12, serial K006464 (folio 68, vto.), el cual fue corroborado por esta juzgadora mediante su consignación en original para su vista y devolución, sin embargo, el número de municiones incautadas en el procedimiento objeto del presente asunto, correspondientes a las referidas armas de fuego (balas calibre 9mm, balas 38mm y cartuchos calibre 12mm), superan con creces el número de municiones permitido (dotación) por arma de fuego, a tenor de los dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
En lo atinente a la incautación de una (01) ESCOPETA, marca: MOSSBERG; calibre 12mm; serial: K006464, así como sus respectivas municiones en un número de veinticinco (25) cartuchos, considera quien aquí decide que no se está ante la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, en virtud de que -como ya se dijo- consta en actas, y así quedó evidenciado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 09/07/10, que el ciudadano RAÚL JESÚS CORNETT LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.102.918, está autorizado para portar dicha arma según PORTE DE ARMA Nº 2007929529 expedido por la Dirección de Armamento de la FAN (DARFA), para el arma de fuego, tipo Escopeta, modelo 500A, marca MOSSBERG, calibre 12, serial K006464. (folio 68, vto.)
Así las cosas, considera el Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecuan perfectamente a los tipos penales establecidos en dichas normas, cumpliendo así con el Principio de la Subsunción Legal.
En relación a la aprehensión del ciudadano RAÚL JESÚS CORNETT LEÓN, ya identificado, visto el contenido del Acta de Investigación Policial de fecha 07/07/10 (folios 01 al 03, vto.), de donde se evidencian las condiciones de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del mismo, observa el Tribunal que la misma no ocurrió bajo algunos de los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se produjo bajo circunstancias de Flagrancia, ni por medio de Orden Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional, toda vez que de la referida acta policial se desprende lo siguiente: “…Estando en la sede de esta Oficina, se presentó de manera espontánea el ciudadano CORNERTT (sic) LEÓN RAÚL JESÚS, quien manifestó ser el dueño de todas y cada una de las evidencias incautadas, por lo que se le solicitó las facturas y/o documentación respectivas que justificaran la existencia de las evidencias en la finca El Sapito, manifestando éste no tener dicha documentación, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, DOCTOR RONALD COBARRUBIA, a quien se le notificó el procedimiento antes referido, indicando el mismo que el ciudadano CORNERTT LEÓN RAÚL JESÚS, fuese puesto a la orden del tribunal de control correspondiente, en función de flagrancia…”. No obstante, estima quien aquí decide, que debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del encartado de autos, en razón de que -y por los argumentos explanados ut supra- en el presente caso el Tribunal consideró satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en atención además al criterio reiterado del máximo Tribunal de la República, el cual en Sentencia Nº 2176 de fecha 12-09-2002 (Sala Constitucional) , estableció lo siguiente:
“… esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, LO QUE IMPLICA QUE DICHA MEDIDA PUEDE DECRETARSE AÚN EN EL SUPUESTO QUE UN TRIBUNAL DE CONTROL NO ESTIME QUE EXISTA DELITO FLAGRANTE EN LA AUDIENCIA ORAL RESPECTIVA…” (resaltado del Tribunal) (vid. Sentencia Nº 457 de fecha 11-08-08, Sala de Casación Penal)
Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de calificación de procedimiento, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, decretándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el mismo continúe con la Investigación. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
Por último, en atención a lo manifestado por la Defensa en cuanto a que se aperture una investigación en contra de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros, en torno a las circunstancias de la aprehensión de su representado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que verifique si en el presente caso se generó la comisión de un hecho punible de acción pública, y aperture la investigación correspondiente.- Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público e impone al ciudadano RAÚL JESÚS CORNETT LEÓN, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 24-10-66, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar, domiciliado en: Avenida Los Llanos, Edificio Don Pacheco, Piso 01, Apartamento 1-E, San Juan de los Morros, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en: LA SEDE DE LA 44 BRIGADA BLINDADA DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO ubicado en San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. SEGUNDO: Precalifica los hechos como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 274 Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y 37 del Reglamento de la citada Ley. TERCERO: En relación a la aprehensión del ciudadano RAÚL JESÚS CORNETT LEÓN, ya identificado, observa el Tribunal que la misma no ocurrió bajo circunstancias de Flagrancia, ni por medio de Orden Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional. No obstante, debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del encartado de autos, por cuanto en el presente caso el Tribunal consideró satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en atención además al criterio sentado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2176 de fecha 12-09-2002. CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público continúe con la Investigación. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que verifique si en el presente caso se generó la comisión de un hecho punible de acción pública, y aperture la investigación correspondiente. SEXTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 3º del Ministerio Público de este Estado en su oportunidad legal. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. -
LA JUEZ (T),
ABG. ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARES