REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 14 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003484
ASUNTO : JP01-P-2010-003484


Vista la anterior solicitud de fecha 12 de julio del presente año y recibida por este Tribunal en fecha 14/07/10, suscrita por el ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO ÁLVAREZ, en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante la cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: JIMMY WISTON JIMÉNEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.555, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 01-12-76, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge Jiménez e Irma Escalante, residenciado en: Barrio el Chupón, final calle Páez, casa sin número, San Juan de los Morros, Estado Guárico; quien según la Representación Fiscal, aparece señalado por uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana PEÑA SILVA TANIS YOALIS, este Tribunal para decidir observa:

Del análisis de las actas que conforman la presente solicitud se evidencian que efectivamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, ello se evidencia de la Denuncia de fecha 31-01-07, interpuesta por la ciudadana PEÑA SILVA TALIS YOALIS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.116.109, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan de los Morros del Estado Guárico y mediante la cual manifiesta que “…Resulta que el día de hoy como a las nueve y treinta de la noche yo me encontraba frente a la casa de mi novio de nombre NÉSTOR CASTRO en compañía de él… y en lo que me estoy montando en mi carro, llegaron dos sujetos portando armas de fuego, quienes nos montaron en mi vehículo marca Ford, modelo Ka, color azul, año 2006, placas KBJ-23I, y tomaron la vía hacia la Villa, nos quitaron los celulares y llamaron a una persona y le decían que iban vía el viñedo, luego se pararon en la entrada de Cumbre nos dijeron que nos tiráramos en la quebrada, luego ellos arrancaron en ese momento llegó un carro corcel de color rojo con un casco de taxi, y dios dos vueltas en el lugar y yo presumo que andaban con ellos…” (folio 1), hecho ocurrido el día 31 de enero del año 2007 en la calle Lazo Martí, casa Nº 22, San Juan de los Morros, Estado Guárico, y que el Ministerio Fiscal califica como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Asimismo, se evidencia de las actas que acompañan la solicitud fiscal, los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia Común de fecha 31-01-07 interpuesta por la ciudadana PEÑA SILVA TALIS YOALIS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.116.109, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan de los Morros del Estado Guárico (folio 01)
2.- Regulación Prudencial, de fecha 31-01-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan de los Morros del Estado Guárico (folio 04).
3.- Acta de Investigaciones Penales, de fecha 02-02-10, suscrita por el agente MÁRQUEZ YORGLEIDER, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 5).
4.- Inspección Técnica Policial Nº 147, de fecha 01-02-10, practicada por los funcionarios JENER CORTEZ y MÁRQUEZ YORGLEIDER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 6)
5.- Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 31-01-07 (folio 9)
6.- Acta de Investigaciones Penales, de fecha 01-02-10, suscrita por el Inspector Jefe ROJAS RIVERO MIGUEL JOSÉ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio10).
7.- Entrevista, de fecha 03 de febrero de 2007, rendida por el ciudadano NESTOR ALONZO CASTRO RAMOS; titular de la cédula de identidad Nº V-14.394.491.
8.- Acta de Investigaciones Penales, de fecha 03-02-10, suscrita por el Inspector Jefe ROJAS RIVERO MIGUEL JOSÉ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio12).

Elementos éstos de los cuales emergen serios indicios de responsabilidad o participación de los investigados de autos, y los cuales son consideradas por esta juzgadora como elementos de convicción fundados y suficientes para estimar que el ciudadano JIMMY WISTON JIMÉNEZ ESCALANTE, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado.

Ahora bien, tomando en cuenta que el delito calificado por la vindicta pública es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual amerita una pena de prisión de más de 10 años (de 9 a 17 años), surge así para esta juzgadora una presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que se podría llegar a imponer, en consideración además, a la magnitud del daño causado, circunstancias éstas que encuadran en los supuestos contenidos en los ordinales 2 y 3 y en el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 251 del texto adjetivo penal.

Por otra parte, es necesario señalar, la doctrina de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia Nº 893 de fecha 06/07/09, en relación a la orden de aprehensión y el acto de imputación fiscal, asentó lo siguiente:

“…en torno a la imputación fiscal, la Sala igualmente ha diferenciado, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento penal, la oportunidad en la cual el Ministerio Público debe realizar el acto de imputación fiscal. En efecto, dependiendo si el proceso penal es ordinario o especial en flagrancia, el acto de imputación formal se realiza en distintas oportunidades, en procura al cumplimiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. (vid sentencia N° 1901/08, caso: GTeofil Martinovic).
Además, en reciente data, la Sala asentó, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, lo siguiente:
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece (vid. sentencia 276/09, caso: Juan Elías Hanna Hanna)….
En cambio, en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).
Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, LA SALA HA SEÑALADO QUE NO NECESARIAMENTE LA MISMA DEBE LLEVARSE A CABO ANTES DE DICTAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento….
…De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, POR LO QUE UN TRIBUNAL PUEDE ORDENAR LA APREHENSIÓN DE UN CIUDADANO, DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIN QUE PREVIAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA CUMPLIDO EL ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL. Por lo tanto, a juicio de esta Sala el auto dictado el 28 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que intentó la defensa técnica de los ciudadanos Pedro Castellanos y Carlos Ramírez, el cual es la decisión objetada en el presente amparo, se ajustó a la doctrina de esta Sala, respecto a la oportunidad de realizar la imputación fiscal a los referidos ciudadanos, por cuanto a pesar de que previamente el Ministerio Público no los había imputado, no anuló las órdenes de aprehensión dictadas ab initio en la investigación penal adelantada en su contra; PUES SE INSISTE QUE NO ES REQUISITO PREVIO AL LIBRAMIENTO DE DICHAS ÓRDENES LA IMPUTACIÓN FISCAL…. (Resaltado del Tribunal)



Asimismo, la aludida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 1831 de fecha 30/10/09, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“…esta Sala considera, y así se establece con CARÁCTER VINCULANTE, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL…” (Resaltado del Tribunal)


Así las cosas, y en atención a las razones precedentemente expuestas, es por lo que quien aquí decide considera satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se ordena la APREHENSIÓN del ciudadano: JIMMY WISTON JIMÉNEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.555, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 01-12-76, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge Jiménez e Irma Escalante, residenciado en: Barrio el Chupón, final calle Páez, casa sin número, San Juan de los Morros, Estado Guárico, debiendo ser conducido ante este Tribunal Cuarto de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines previstos en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las formalidades legales y garantizándole al imputado todos sus derechos constitucionales y muy especialmente los consagrados en los artículos 44 ordinal 1°, 26 y 49 ordinal 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARÍCO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: UNICO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, se ordena la APREHENSIÓN del ciudadano: JIMMY WISTON JIMÉNEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.555, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 01-12-76, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge Jiménez e Irma Escalante, residenciado en: Barrio el Chupón, final calle Páez, casa sin número, San Juan de los Morros, Estado Guárico, debiendo ser conducido ante este Tribunal Cuarto de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines previstos en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Diaricese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE

LA SECRETARIA,


ABG. ZULLY HERNÁNDEZ