REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003494
ASUNTO : JP01-P-2010-003494

Vista la anterior solicitud de fecha 14 de julio del presente año y recibida por este Tribunal en esta misma fecha, suscrita por la ABG. LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, en su carácter de Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante la cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: 1.- CARVAJAL UTRERA KEVIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.877.848, venezolano, nacido en fecha 02-11-90, de 19 años de edad, soltero, residenciado en: calle Zamora, casa Nº 83-E, San Juan de los Morros, Estado Guárico; y 2.- JASPE HERNÁNDEZ JHONNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.063.763, venezolano, nacido en fecha 25-09-85, de 24 años de edad, soltero, residenciado en: Barrio Valle Verde, sector I, calle José Francisco Torrealba, casa Nº 46, San Juan de los Morros, Estado Guárico; quien según la Representación Fiscal, aparecen señalados por unos de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HERNÁNDEZ GABAZUT RODOLFO AGUSTIN, este Tribunal para decidir observa:

Del análisis de las actas que conforman la presente solicitud se evidencian que efectivamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, ello se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 04 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan de los Morros del Estado Guárico, mediante la cual dejan constancia entres otras cosas de los siguiente: “…Encontrándome en labores de servicio en la sede de este Despacho, se recibe llamada telefónica de parte de la central telefónica de la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, CABO SEGUNDO (PPG) LUISA FARIAS, informando que al final de la calle Zamora, sector Puerta Negra de esta ciudad, Vía Pública, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, sin signos vitales, desconociendo mas datos al respecto; motivo por el cual me trasladé en compañía del funcionario PABLITO MARTINEZ, a bordo de la unidad P-187 hacia la precitada dirección, con la finalidad de verificar tal información, una vez en la precita calle pudimos observar sobre la superficie del suelo en posición decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, color de piel blanco, de 1.70 de estatura, contextura delgada, cabello castaño oscuro liso, portando como indumentaria un Jeans de color violeta pre lavado y una franela de color marrón; por lo que el funcionario PABLITO MARTINEZ, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio de suceso, logrando colectar adyacente al cadáver quince conchas de balas calibre 9 milímetro, seguidamente me entreviste con los moradores a fin de indagar sobre lo sucedido, logrando mantener coloquio con una ciudadana que manifestó ser y llamarse como queda escrito: HERNANDEZ GABAZUT MARIA VICTORIA, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-79, residenciada en la calle El Delirio, callejón Los Bañitos, casa sin numero de esta ciudad, teléfono 0412- 034.63.36, de profesión u oficio Obrera, Cédula de Identidad V-18.971.970, quien manifestó que ella se encontraba en su casa, cuando de pronto escuchó varias detonaciones, por lo que salió a ver que había pasado, y fue cuando observó que había una persona en el suelo tendida toda ensangrentada ya sin vida, en lo que se acercó noto que era su hermano el interfecto, a continuación nos aportó los datos del occiso, quedando el mismo identificado de la siguiente manera: HERNANDEZ GABAZUT RODOLFO AGUSTIN, de 34 años de edad, nacido en fecha 28-08-75, natural de esta ciudad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el callejón Puerta Negra, casa numero 16 de esta ciudad, Cédula V-13.151.433,…” (folio 01, vto.) hecho ocurrido el día 04 de julio del presente año en el sector Puerta Negra de esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, y que el Ministerio Fiscal califica como HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Asimismo, se evidencia de las actas que acompañan la solicitud fiscal, los siguientes elementos de convicción:

1.- DECLARACIONES DE LA HERMANA DE LA VÍCTIMA: HERNANDEZ GABAZUT MARIA VICTORIA, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) (Testigo Referencial).

2.- DECLARACIONES DE LA TESTIGO: YUDITH CARIDAD MANZANO, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO).

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 06 de Julio de 2010, realizada por el Experto Profesional I Dr. FRANKLIN MARTINEZ, adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de los Morros del Estado Guárico, practicada al ciudadano HERNANDEZ GABAZUT RODOLFO AGUSTIN, portador de la Cédula de Identidad N° 13.151.433. Donde se deja constancia de lo siguiente:
“Examen físico general: Se evalúa occiso masculino en área hospitalaria en decúbito ventral sin vestimenta, mestizo, contextura normal, con palidez cutánea mucosa severa, de 1.74 de estatura, 78 kgrs de peso, con algor mortis generalizado, livor mortis en zona declive, rigor mortis presentes en zona facial cervical.
CABEZA y CUELLO: Tumefacción simple frontal izquierdo, herida contusa excéntrica sin tatuajes en región mentoniana, herida contusa irregular en región submentoniana, herida contusa irregular latero cervical izquierda, herida contusa excéntrica submaxilar izquierda, herida contusa cervical anterior, resto sin lesiones externas visibles.
TORAX-ABDOMEN: Herida contusa excéntrica sin tatuajes en región pectoral izquierda, heridas circulares en hombro izquierdo en numero de 02, heridas en numero de 02 contusa excéntrica en región axilar izquierda, herida contusa excéntrica toracolateral izquierda entre 4to a 5to arco costal, herida contusa excéntrica pectoral derecha, heridas en numero e 04 en tórax anterior desde 3ero a 6to arco costal, herida contusa epigastrio, herida tipo chaflán en región flanco izquierdo, herida contusa excéntrica en región escapular derecha e izquierda, herida en numero de 02, en región inguinal derecha e izquierda, herida contusas en mano derecha en numero de 02, heridas contusas en antebrazo izquierdo, resto sin lesiones externas evidentes.

EXTREMIDADES SUPERIOR: Heridas contusa simples en dos tercios inferiores de antebrazo izquierdo, resto de lesiones externas evidentes.
EXTREMIDADES INFERIORES: Excoriaciones en rodilla derecha.
CONCLUSION: Lo evidenciado es secuela de contusiones simples por agresión física directa y complejas por agresión por arma de fuego a distancia centralizadas en su demarcación topográfica anatómica en zonas vitales (en tórax y abdomen, con entrada y salida), que conllevaron al existus letales (muerte) de paciente, se pide autopsia medico legal de la San Juan de los Morros.
DIAGNOSTICO CLINICO DE MUERTE:
• TRAUMA TORAXICA PENETRANTE POR ARMA DE FUEGO.
• LESIONES INTRATORAXICA COMPLICADAS.
• DESCARTAR LESION VASCULAR O CARDIACA.”

4.- INFORME DE AUTOPSIA de Fecha 06 de Julio de 2009, realizada por la Patólogo Forense Experto profesional, adscrita a la medicatura Forense especialista MAYRA BALZA, practicada al ciudadano HERNANDEZ GABAZUT RODOLFO AGUSTIN, portador de la Cédula de Identidad N° V-13.151.433. De treinta y cuatro (34) años de edad, Donde se deja constancia de lo siguiente:

“CAUSA DE MUERTE:
• SHOCK CARDIOGENICO.
• LESIONES CARDIACA EN VENTRICULO Y AURICULA IZQUIERDA.
• HEMONEUMOTORAX.
• HEMOPERICARDIO.
• HERIDA POR ARMA DE FUEGO.”

Elementos éstos de los cuales emergen serios indicios de responsabilidad o participación de los investigados de autos, y los cuales son consideradas por esta juzgadora como elementos de convicción fundados y suficientes para estimar que los ciudadanos CARVAJAL UTRERA KEVIN JOSÉ y JASPE HERNÁNDEZ JHONNY JOSÉ, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible investigado.

Ahora bien, tomando en cuenta que el delito calificado por la vindicta pública es el delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual amerita una pena de prisión de más de 10 años (de 12 a 18 años), surge así para esta juzgadora una presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que se podría llegar a imponer, en consideración además, a la magnitud del daño causado, circunstancias éstas que encuadran en los supuestos contenidos en los ordinales 2 y 3 y en el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 251 del texto adjetivo penal.

Por otra parte, es necesario señalar, la doctrina de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia Nº 893 de fecha 06/07/09, en relación a la orden de aprehensión y el acto de imputación fiscal, asentó lo siguiente:

“…en torno a la imputación fiscal, la Sala igualmente ha diferenciado, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento penal, la oportunidad en la cual el Ministerio Público debe realizar el acto de imputación fiscal. En efecto, dependiendo si el proceso penal es ordinario o especial en flagrancia, el acto de imputación formal se realiza en distintas oportunidades, en procura al cumplimiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. (vid sentencia N° 1901/08, caso: GTeofil Martinovic).
Además, en reciente data, la Sala asentó, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, lo siguiente:
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece (vid. sentencia 276/09, caso: Juan Elías Hanna Hanna)….
En cambio, en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).
Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, LA SALA HA SEÑALADO QUE NO NECESARIAMENTE LA MISMA DEBE LLEVARSE A CABO ANTES DE DICTAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento….
…De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, POR LO QUE UN TRIBUNAL PUEDE ORDENAR LA APREHENSIÓN DE UN CIUDADANO, DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIN QUE PREVIAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA CUMPLIDO EL ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL. Por lo tanto, a juicio de esta Sala el auto dictado el 28 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que intentó la defensa técnica de los ciudadanos Pedro Castellanos y Carlos Ramírez, el cual es la decisión objetada en el presente amparo, se ajustó a la doctrina de esta Sala, respecto a la oportunidad de realizar la imputación fiscal a los referidos ciudadanos, por cuanto a pesar de que previamente el Ministerio Público no los había imputado, no anuló las órdenes de aprehensión dictadas ab initio en la investigación penal adelantada en su contra; PUES SE INSISTE QUE NO ES REQUISITO PREVIO AL LIBRAMIENTO DE DICHAS ÓRDENES LA IMPUTACIÓN FISCAL…. (Resaltado del Tribunal)



Asimismo, la aludida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 1831 de fecha 30/10/09, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“…esta Sala considera, y así se establece con CARÁCTER VINCULANTE, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL…” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, y en atención a las razones precedentemente expuestas, es por lo que quien aquí decide considera satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se ordena la APREHENSIÓN de los ciudadanos: 1.- CARVAJAL UTRERA KEVIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.877.848, venezolano, nacido en fecha 02-11-90, de 19 años de edad, soltero, residenciado en: calle Zamora, casa Nº 83-E, San Juan de los Morros, Estado Guárico; y 2.- JASPE HERNÁNDEZ JHONNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.063.763, venezolano, nacido en fecha 25-09-85, de 24 años de edad, soltero, residenciado en: Barrio Valle Verde, sector I, calle José Francisco Torrealba, casa Nº 46, San Juan de los Morros, Estado Guárico, debiendo ser conducidos ante este Tribunal Cuarto de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines previstos en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las formalidades legales y garantizándole al imputado todos sus derechos constitucionales y muy especialmente los consagrados en los artículos 44 ordinal 1°, 26 y 49 ordinal 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARÍCO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: UNICO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, se ordena la APREHENSIÓN de los ciudadanos: 1.- CARVAJAL UTRERA KEVIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.877.848, venezolano, nacido en fecha 02-11-90, de 19 años de edad, soltero, residenciado en: calle Zamora, casa Nº 83-E, San Juan de los Morros, Estado Guárico; y 2.- JASPE HERNÁNDEZ JHONNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.063.763, venezolano, nacido en fecha 25-09-85, de 24 años de edad, soltero, residenciado en: Barrio Valle Verde, sector I, calle José Francisco Torrealba, casa Nº 46, San Juan de los Morros, Estado Guárico, debiendo ser conducidos ante este Tribunal Cuarto de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines previstos en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE


LA SECRETARIA,


ABG. ZULLY HERNÁNDEZ