REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 15 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003502
ASUNTO : JP01-P-2010-003502
Vista la anterior solicitud de fecha 14 de julio del presente año y recibida por este Tribunal en esta misma fecha, suscrita por los ABG. JUSTO GERMÁN FLORES INFANTE y ABG. MARLEDENS ALMEIDA, en su carácter de Fiscales 17° del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante la cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: EMILIO JOSÉ PONCE HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.538.432, venezolano, soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Contaduría Pública, residenciado en: Parcelamiento Hato Llanero, Parcela 39B, Municipio Ortiz, Estado Guárico; quien según la Representación Fiscal, aparece señalado por varios delitos Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:
Del análisis de las actas que conforman la presente solicitud se evidencian que efectivamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, habida cuenta que los delitos cometidos contra el patrimonio público, son “imprescriptibles”, conforme a lo previsto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo tales hechos los siguientes: “En fecha Quince (15) de Enero de 20078, el ciudadano TAVARES COSTEIRA MANUEL MARÍA titular de la cédula de identidad Nº V- 6.199.108, interpuso denuncia común ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros, en su condición de presidente de la Comunidad de Propietarios de la Comunidad de Hato Llanero, en el cual hace denuncia formal en contra del ciudadano PONCE presidente del Consejo Comunal Hato Llanero, fueron otorgados por la Gobernación del Estado recursos para la comunidad, y ha pasado el tiempo y no se ha observado reparación de las carreteras, la reparación de una vivienda destinada para la escuela, la Comunidad nos vemos en la necesidad de denunciar este delito, se malversó los recursos por cuanto no fueron realizadas las obras, él hasta ha comprado carro nuevo y la secretaria del Consejo Comunal hasta casa compró, y los propietarios de la Comunidad de Hato Llanero hemos sido afectados…”.
Asimismo, se evidencia de las actas que acompañan la solicitud fiscal, los siguientes elementos de convicción:
1. Denuncia de fecha Quince (15) de Enero de 2007, el ciudadano TAVARES COSTEIRA MANUEL MARIA titular de la cédula de identidad N° V-6.199.108, interpuso denuncia común ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan de los Morros, en su condición presidente de la Comunidad de Propietarios de la Comunidad de Hato Llanero, en el cual hace denuncia formal en contra del ciudadano PONCE presidente del Consejo Comunal Hato Llanero, fueron otorgados por la Gobernación del Estado recursos para la comunidad, y ha pasado el tiempo y no se ha observado reparación de las carreteras, la reparación de una vivienda destinada para la escuela, la Comunidad nos vemos en la necesitada de denunciar este delito, se malversó los recursos por cuanto no fueron realizadas las obras, él hasta ha comprado carro nuevo y la secretaria del Consejo Comunal hasta casa compró, y los propietarios de la Comunidad de Hato Llanero hemos sido afectados;
2.- Denuncia realizada por la Comunidad del Asentamiento Campesino Hato Llanero en representación de la ciudadana MARIELA SALAS CÁRDENAS titular de la cédula de identidad N° V-14.277.032, debidamente firmada por los pobladores del sector y miembros de la Comunidad afectada, entre otras cosas señaló: en el año 2008 se le otorgó diversos recursos a la Comunidad recibidos por el ciudadano EMILIO JOSÉ PONCE HIDALGO titular de la cédula de identidad N° 14.538.432, la cantidad de 40.000 bolívares para la culminación de la escuela, y 70.298,47 bolívares para la instalación del sistema de bombeo del Asentamiento Campesino, 106.000,00 bolívares para la Construcción del Módulo Asistencial, la comunidad le ha exigido RENDICIÓN DE CUENTAS al ciudadano en mención, siendo infructuosa nuestra petición, ninguno de los proyectos anteriormente señalados no ha sido culminados, en la cuenta bancaria del Consejo Comunal solo hay depositado la cantidad de 106.000, 00 bolívares otorgados por FUNDACOMUN. (…);
3.- Comunicación de fecha 14 de Agosto del año 2008, N° 7060-258, emanada del Registrador Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico; en el cual remite Copias Certificadas del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Hato Llanero, donde se deja constancia de la reestructuración del referido Consejo Comunal, así como Copias Certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Banco Comunal Hato Llanero;
4.- Informe se Seguimiento de Proyecto a la Comunidad de Hato Llanero, Municipio Ortiz, Parroquia Ortiz, informe éste levantado por el licenciado Carlos Rojas, TSU Alida Arreaza representantes de FUNDACOMUNAL y por el FIDES el Ingeniero Arquímedes Cárdenas, y consignado en este Despacho Fiscal por la ciudadana BLANCO CARMEN LEORINDA titular de la cédula de identidad N° V-14.811.926, informe que señala incongruencia entre lo inspeccionado, lo dicho por los representantes de la Comunidad y lo señalado por el ciudadano EMILI JOSÉ PONCE HIDALGO, observándose irregularidades en la ejecución de la obra y el monto señalado;
5.- Denuncia interpuesta por los habitantes de la Comunidad Hato Llanero en este Despacho Fiscal, debidamente firmados por los representantes de la misma y en la cual señalan irregularidades del manejo de los recursos que le fueron aprobados por los institutos regionales como FUNPAGUA, FUDACOMUNAL y FUNDACOMÚN, es de señalar que FUNPAGUA le otorgó 100.000.000 millones de bolívares que serían empleados 50% para la construcción de una Escuela y el otro 50% para la reparación de la Carretera, el ciudadano EMILIO PONCE dispuso de este dinero sin consultar con la comunidad y hasta la presente fecha no ha dado respuesta alguna, igualmente en fecha 12ENE2008 FUNPAGUA le otorgó la cantidad de 110.298.298 bolívares que serían destinados 40.000 bolívares para la culminación de la escuela, y 70.298.472 bolívares para la instalación del sistema de bombeo, siendo dispuesto de la misma forma sin consultar por parte del ciudadano EMILIO PONCE, el 31DIC2007 le fue aprobado por FUNDACOMUNAL la cantidad de 106.000,00 bolívares destinado para la construcción de un Ambulatorio, igualmente solicitamos que las cuentas bancarias de la entidad financiera BANFOANDES sean investigadas para conciliar los recursos asignado;
6.- Comunicación N° 08-02-01418 de fecha 23SEP2009 emanado de la Contraloría General de la República y suscrita por el Director Encargado de Declaraciones Juradas de Patrimonio Silvio Godoy Castillo, en el cual informa que el ciudadano EMILIO JOSÉ PONCE HIDALGO titular de le cédula de identidad N° V-14.538.432, no se encuentra registrado en el sistema de Declaraciones Juradas de Patrimonio;
7.- Comunicación SU-SSNP/S-OF/2009/4123, SG-2009-05045 de fecha 29OCT2009 emanado del Banco Provincial, donde informa que el ciudadano EMILIO JOSÉ PONCE HIDALGO titular de la cédula de identidad N° V-14.538.432 figura como titular de la Cuenta Bancaria tipo Ahorro N° 0108-0169-94-0200155890, la cual anexan movimientos bancarios correspondientes al periodo 27OCT2008 al 27OCT2009;
8.- Comunicación USGB/9425/2009 de fecha 30OCT2009 emanado del Banco BAFOANDES, donde informa que el ciudadano EMILIO JOSÉ PONCE HIDALGO titular de la cédula de identidad N° V-14.538.432 figura como firma autorizada en la Cuenta de Ahorro N° 0007-0078-99-001000-4153 cuya apertura fue el 19SEP2006, registrando su último movimiento el 12MAR2009, encontrándose cerrada, y la cuanta bancaria Corriente N° 0007-0078-97-0000001104 cuya apertura fue el 13OCT2006, registrándose su último movimiento el día 20MAR2009, perteneciente al Banco Comunal Hato Llanero RL, identificada con el registro de información N° J-316.629.970;
9.- Comunicación S/N de fecha 28OCT2009 emanado del Banco FONDO COMUN, donde informa que el ciudadano EMILIO JOSÉ PONCE HIDALGO titular de la cédula de identidad N° V-14.538.432 figura en las cuentas Ahorro N° 083-001907-4 que se encuentra activa, Programa FONDAFA N° 001-005302-7 Cerrado, Póliza de Vida N° 000-026617-9 Cerrado;
10.- Comunicación N° 103 de fecha 06MAY2010, emanada de la Dirección regional de FUNDACOMUNAL Lic. TANIA ALTUVE en su condición de presidenta en la cual remite Copias Certificadas de toda la documentación correspondiente a la Asociación Cooperativa Banco Comunal Hato Llanero RL.
Elementos éstos de los cuales emergen serios indicios de responsabilidad o participación del investigado de autos, y los cuales son consideradas por esta juzgadora como elementos de convicción fundados y suficientes para estimar que el ciudadano EMILIO JOSÉ PONCE HIDALGO, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado.
Ahora bien, tomando en cuenta que el hecho investigado constituye uno o varios delitos contra el patrimonio público en perjuicio del Estado venezolano, tipificados en la Ley contra la Corrupción, surge así para esta juzgadora una presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que se podría llegar a imponer en el caso, lo cual viene dado no sólo en lo atinente a que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad, además de multas, sino en consideración además, a la magnitud del daño causado, circunstancias éstas que encuadran en los supuestos contenidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal.
Por otra parte, es necesario señalar, la doctrina de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia Nº 893 de fecha 06/07/09, en relación a la orden de aprehensión y el acto de imputación fiscal, asentó lo siguiente:
“…en torno a la imputación fiscal, la Sala igualmente ha diferenciado, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento penal, la oportunidad en la cual el Ministerio Público debe realizar el acto de imputación fiscal. En efecto, dependiendo si el proceso penal es ordinario o especial en flagrancia, el acto de imputación formal se realiza en distintas oportunidades, en procura al cumplimiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. (vid sentencia N° 1901/08, caso: GTeofil Martinovic).
Además, en reciente data, la Sala asentó, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, lo siguiente:
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece (vid. sentencia 276/09, caso: Juan Elías Hanna Hanna)….
En cambio, en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).
Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, LA SALA HA SEÑALADO QUE NO NECESARIAMENTE LA MISMA DEBE LLEVARSE A CABO ANTES DE DICTAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O LA MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento….
…De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, POR LO QUE UN TRIBUNAL PUEDE ORDENAR LA APREHENSIÓN DE UN CIUDADANO, DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIN QUE PREVIAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA CUMPLIDO EL ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL. Por lo tanto, a juicio de esta Sala el auto dictado el 28 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que intentó la defensa técnica de los ciudadanos Pedro Castellanos y Carlos Ramírez, el cual es la decisión objetada en el presente amparo, se ajustó a la doctrina de esta Sala, respecto a la oportunidad de realizar la imputación fiscal a los referidos ciudadanos, por cuanto a pesar de que previamente el Ministerio Público no los había imputado, no anuló las órdenes de aprehensión dictadas ab initio en la investigación penal adelantada en su contra; PUES SE INSISTE QUE NO ES REQUISITO PREVIO AL LIBRAMIENTO DE DICHAS ÓRDENES LA IMPUTACIÓN FISCAL…. (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, la aludida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 1831 de fecha 30/10/09, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…esta Sala considera, y así se establece con CARÁCTER VINCULANTE, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL…” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, y en atención a las razones precedentemente expuestas, es por lo que quien aquí decide considera satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se ordena la APREHENSIÓN del ciudadano: EMILIO JOSÉ PONCE HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.538.432, venezolano, soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Contaduría Pública, residenciado en: Parcelamiento Hato Llanero, Parcela 39B, Municipio Ortiz, Estado Guárico, debiendo ser conducido ante este Tribunal Cuarto de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines previstos en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las formalidades legales y garantizándole al imputado todos sus derechos constitucionales y muy especialmente los consagrados en los artículos 44 ordinal 1°, 26 y 49 ordinal 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARÍCO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: UNICO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, se ordena la APREHENSIÓN del ciudadano: EMILIO JOSÉ PONCE HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.538.432, venezolano, soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Contaduría Pública, residenciado en: Parcelamiento Hato Llanero, Parcela 39B, Municipio Ortiz, Estado Guárico, debiendo ser conducido ante este Tribunal Cuarto de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines previstos en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARES