REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 16 de Julio de 2010
199º y 150º
ASUNTO N°: JP01-P-2009-6378
JUEZ: Abg. ANGELICA ZAPPONE
IMPUTADO: JAVIER SORIANO OCHOA
FISCALIA: 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: Abg. IMARA MONCADA
DELITO: ESTAFA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal publicar auto fundado de la decisión dictada en la audiencia especial para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 14 de julio del presente año.
En este sentido, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, oídas las exposiciones de las partes, para decidir OBSERVA:
Visto el contenido del Acta Policial cursante al folio (99) del presente asunto, de donde se evidencian las condiciones de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano JAVIER SORIANO OCHOA, se decreta la aprehensión como LEGÍTIMA por haberse producido la misma dando cumplimiento a la orden de aprehensión emanada de este Tribunal Cuarto de Control en fecha 09/04/10 (boleta de encarcelación Nº 024) por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional.
En relación al estado de libertad del ciudadano antes mencionado, este Tribunal observa luego de revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, así como lo expuesto por el referido imputado y su defensa, que al mismo le fue revocada la medida cautelar impuesta en fecha 13/11/09, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima, conforme a los numerales 3º y 6 º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que al ser verificado a través del Sistema Juris 2000, se observó el incumplimiento por parte del mismo, de dicha medida. No obstante, observa el Tribunal, que el mismo manifestó las razones por las cuales no pudo dar cumplimiento a la medida impuesta por el Tribunal, y tomando en cuenta lo expuesto por la Defensa en relación a la voluntad del ciudadano JAVIER SORIANO OCHOA de proponerle un Acuerdo Reparatorio a la ciudadana PASTORA BLANCO DE LINARES, quien es víctima en la presente causa, y viendo que el hecho que origino la presente causa jurídico penal, no es de gran magnitud, en relación a otros hechos y/o delitos de mayor entidad, es por lo que considera, quien aquí decide, que con la imposición nuevamente de una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 ejusdem, se puede asegurar la presencia del ciudadano en el proceso. Por estas razones, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control le impone al ciudadano JAVIER SORIANO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.344.713, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y 2.- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano JAVIER SORIANO OCHOA como LEGÍTIMA por haberse producido la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional. SEGUNDO: Se impone al ciudadano JAVIER SORIANO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.344.713, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y 2.- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA. TERCERO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la exclusión del Imputado de autos del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en relación con la Boleta de Encarcelación Nº 024 de fecha 09/04/10 y oficio Nº 878 de esa misma fecha. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ (T),
ABG. ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARES