REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-003431
ASUNTO: JP01-P-2010-003431

JUEZ: Abg. ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE

FISCAL: Abg. ADRIANA USECHE. Fiscal 19º del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. DORIS CONTRERAS. Defensora Pública

IMPUTADO: JULIO CÉSAR CABA GREGORIO

VÍCTIMA: MARÍA ALESCA JUACARIPA QUIARO

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA



Corresponde a este Tribunal publicar la decisión dictada en la audiencia de presentación, que tuvo lugar el día 09 de julio de 2010, con ocasión de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien puso a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JULIO CÉSAR CABA GREGORIO, titular de la cédula de identidad, N° V-24.976.347, (plenamente identificado en actas), por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La decisión estuvo enmarcada en el contexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este sentido, el Tribunal pasó a decidir, previa las siguientes consideraciones:

Visto el contenido del acta policial, de donde se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano JULIO CÉSAR CABA GREGORIO, se decreta la aprehensión como flagrante, por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal acoge la misma, es decir los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, ya que los hechos narrados por la vindicta pública, se adecuan perfectamente al tipo penal establecido en dichas normas, cumpliendo así con el principio de la subsunción legal.-

En cuanto a la solicitud de calificación de procedimiento, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo previsto en los artículos 94 y 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el mismo continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación al estado de libertad del ciudadano antes mencionado, este Tribunal observa luego de revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, que efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Asimismo, observa esta Juzgadora que de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho que le atribuye la representación fiscal, circunstancias que son consideradas y apreciadas por esta juzgadora como elementos de convicción fundados y suficientes para estimar que el ciudadano JULIO CÉSAR CABA GREGORIO, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le es atribuido por el titular de la acción penal. No obstante, considera el Tribunal que el referido imputado posee arraigo en la jurisdicción del Tribunal, asimismo, no presenta antecedentes penales ni registros policiales, y por la pena que podría llegar a imponerse, considera el Tribunal desvirtuado el peligro de fuga a que se refiere el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, y como quiera que el Ministerio Público solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitud que fue adherida por la Defensa, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y justo en derecho en el presente caso, es imponer al ciudadano JULIO CÉSAR CABA GREGORIO, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS, POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO, así como la medida cautelar contenida en los numerales 1 y 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS QUE DEBERÁ CUMPLIR EN LA ZONA Nº O1 DE LA POLICÍA DEL PUEBLO GUARIQUEÑO, CONTADAS A PARTIR DE LAS 02:00 p.m. DEL DÍA DE HOY; y 2.- LA OBLIGACIÓN DE ASISTIR A UN CENTRO ESPECIALIZADO EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO. Asimismo, declara con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, en cuanto a la aplicación de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, e impone las contenidas en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA DE LA VÍCTIMA; 2.- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, A SU LUGAR DE TRABAJO Y/O DE RESIDENCIA, y 3.- LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ O POR TERCERAS PERSONAS, ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO, SOBRE LA MUJER O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA, declarando en este sentido y por los argumentos antes expuesto, lo solicitado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa..- Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo previsto en los artículos 94 y 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el mismo continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. CUARTO: Se impone al ciudadano JULIO CÉSAR CABA GREGORIO, titular de la cédula de identidad, N° V-24.976.347, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS, POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO, así como la medida cautelar contenida en los numerales 1º y 7º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS QUE DEBERÁ CUMPLIR EN LA ZONA Nº O1 DE LA POLICÍA DEL PUEBLO GUARIQUEÑO, CONTADAS A PARTIR DE LAS 02:00 p.m. DEL DÍA DE HOY; y 2.- LA OBLIGACIÓN DE ASISTIR A UN CENTRO ESPECIALIZADO EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO. Asimismo, le impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA DE LA VÍCTIMA; 2.- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, A SU LUGAR DE TRABAJO Y/O DE RESIDENCIA, y 3.- LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ O POR TERCERAS PERSONAS, ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO, SOBRE LA MUJER O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ (T),

ABG. ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE

EL SECRETARIO,


ABG. JORGE TESARES