REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 16 de Julio de 2010
200º y 151º
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ASUNTO N°: JP01-P-2010-003433
JUEZ: Abg. ANGELICA MARÍA ZAPPONE
IMPUTADO(A): CARLOS LUIS ACOSTA PERDOMO
DELITO: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
FISCALIA: 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: Abg. ALEJANDRO BELLO. Defensor Privado.
DECISIÓN: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal publicar auto fundado de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 09 de julio del presente año, con ocasión de las actuaciones presentadas por el Fiscal 3º del Ministerio Público, ABG. ÁNGEL MONCADO.
En este sentido, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, oídas las exposiciones de las partes, para decidir OBSERVA:
Visto el contenido del Acta Policial de donde se evidencian las condiciones de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS ACOSTA PERDOMO, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional.
Este Tribunal precalifica los hechos narrados por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, haciendo en este sentido un cambio en la calificación fiscal respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que de las actas policiales se evidencia que el arma de fuego incautada fue colectada de “una caja de material cartón”, en el lugar donde fue aprehendido el ciudadano CARLOS LUIS ACOSTA PERDOMO, considerando en este sentido que los hechos atribuidos al antedicho imputado se adecuan perfectamente al tipo penal establecido en dicha norma, cumpliendo así con el Principio de la Subsunción Legal.
En relación al estado de libertad del ciudadano antes mencionado, este Tribunal observa luego de revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, que efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Asimismo, se acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por: 1.- Acta de Investigaciones Policial de fecha siete (07) de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Pueblo Guariqueño (Zona Policial Nº 01), mediante la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del referido imputado (folio 05 vto.); 2.- Contenido de la Denuncia de fecha 07/07/10, interpuesta por el ciudadano NOGUERA ROPERO JORGE ELIOMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.167.469, por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Pueblo Guariqueño (Zona Policial Nº 01) (folio 07 vto.); 3- Contenido de la Denuncia de fecha 07/07/10, interpuesta por la ciudadana HERNÁNDEZ EDITH YAJAIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.586.786, por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Pueblo Guariqueño (Zona Policial Nº 01) (folio 08 vto.); 4.- Contenido de la Entrevista rendida por el ciudadano MAYORCA ÁNGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.473.072 (Testigo) en fecha 07/07/10 (folio 09 vto.); 5.- Contenido de la Entrevista rendida por el SGTO./2DO. (PPG) JOSEPH DURÁN (Funcionario Actuante) en fecha 07/07/10 (folio 10); 6.- Contenido de la Entrevista rendida por el C./2DO. (PPG) DELGADO MIGUEL (Funcionario Actuante) en fecha 07/07/10 (folio 11, vto.); 7.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 102 y Nº 103, de fecha 07/07/10, las cuales describen los objetos incautados (folios 13 y 15, respectivamente); 8.- Informe de Avalúo Real Nº 9700-252-369 de fecha 08/07/10, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros (folio 16); todas estas circunstancias son consideradas por esta juzgadora como elementos de convicción fundados y suficientes para estimar que el ciudadano CARLOS LUIS ACOSTA PERDOMO, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le es atribuido por el titular de la acción penal. Asimismo, tomando en cuenta que el delito imputado por la vindicta pública es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, el cual amerita -el primero de ellos- una pena de prisión de más de 10 años, configurándose además un concurso real de delitos, de lo cual surge para esta juzgadora una presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que se podría llegar a imponer, en consideración además, a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, que afecta no sólo el derecho a la propiedad, sino también la integridad física, psíquica y moral de las personas; así como la falta de arraigo del imputado en el país o en la jurisdicción del Tribunal, ya que no se acreditó la existencia del mismo ante este Tribunal; circunstancias todas éstas que encuadran en los supuestos contenidos en los ordinales 1, 2 y 3, y en el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, es por lo que quien decide considera satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, procede a imponer al ciudadano CARLOS LUIS ACOSTA PERDOMO, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, ordenándose como sitio de reclusión: el Internado Judicial de San Juan de los Morros (Los Pinos), donde permanecerá a la orden de este Tribunal. En consecuencia, y por las razones esgrimidas, se declara sin lugar la medida solicitada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de calificación de procedimiento, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, decretándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el mismo continúe con la Investigación. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional. SEGUNDO: Se precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público e impone al ciudadano CARLOS LUIS ACOSTA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.246.770; la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS (LOS PINOS). CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público continúe con la Investigación. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 3º del Ministerio Público de este Estado en su oportunidad legal. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase. -
LA JUEZ (T)
ABG. ANGELICA MARIA ZAPPONE
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARES