REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 16 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO N°: JP01-P-2010-003439

JUEZ: Abg. ANGELICA MARÍA ZAPPONE

IMPUTADOS: ROYMEL LEONEL BRICEÑO CAMACHO;
MARIO RAFAEL GUITA BRICEÑO; y
OSCAR ELIÉCER DÍAZ NAVARRO

DELITO: HURTO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

FISCALIA 3º: ABG. ÁNGEL MONCADO

DEFENSA: ABG. DORIS CONTRERAS

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal publicar auto fundado de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 09 de julio del presente año, con ocasión de las actuaciones presentadas por el Fiscal 3º del Ministerio Público de este Estado.

En este sentido, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, oídas las exposiciones de las partes, para decidir OBSERVA:

Visto el contenido del Acta Policial de donde se evidencian las condiciones de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los ciudadanos ROYMEL LEONEL BRICEÑO CAMACHO; MARIO RAFAEL GUITA BRICEÑO y OSCAR ELIÉCER DÍAZ NAVARRO, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional.

Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, para los ciudadanos ROYMEL LEONEL BRICEÑO CAMACHO y MARIO RAFAEL GUITA BRICEÑO; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 ejusdem, para el ciudadano OSCAR ELIÉCER DÍAZ NAVARRO, por considerar que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecuan perfectamente a los tipos penales establecidos en dichas normas, cumpliendo así con el Principio de la Subsunción Legal.

En relación al estado de libertad de los ciudadanos antes mencionado, este Tribunal observa luego de revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, que efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, tomando en cuenta la fecha en que ocurren los hechos: 07-07-10. Asimismo, de las actas que acompañan la solicitud fiscal surgen elementos suficientes para presumir que los antedichos ciudadanos se encuentran involucrados en los hechos narrados en la audiencia. Visto lo anterior tomando en cuenta que estamos en la fase de investigación, quien aquí decide considera satisfecho los supuestos legales establecidos en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, considera que con la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 256, ejusdem, se puede asegurar la presencia de los imputados en el proceso, tomando en consideración la conducta predelictual de los mismos, quienes no presentan registros policiales ni antecedentes penales, aunado además a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que el delito imputado tiene una penalidad que va de dos (02) a seis (06) años de prisión, para el caso del delito de Hurto Agravado, es decir, el término medio aplicable es de tres (03) años; y de tres (03) a cinco (05) años de prisión, para el caso del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, cuyo término medio aplicable sería de cuatro (04) años, resultando una penalidad relativamente baja en consideración a otros delitos de mayor gravedad, todo ello en atención además la presunción de inocencia y el estado de libertad que debe regir en todo proceso penal, así como la proporcionalidad de las medidas de coerción a imponer, siendo que la solicitud efectuada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, y 2.- LA PRESENTACIÓN DE DOS (2) PERSONAS COMO FIADORES para lo cual los referidos imputados quedarán recluidos en la Zona Policial Nº 01 del Estado Guárico hasta tanto se materialice la fianza acordada, declarando en este sentido CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y adherido parcialmente por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud de calificación de procedimiento, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, decretándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el mismo continúe con la Investigación. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, para los ciudadanos ROYMEL LEONEL BRICEÑO CAMACHO y MARIO RAFAEL GUITA BRICEÑO; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 ejusdem, para el ciudadano OSCAR ELIÉCER DÍAZ NAVARRO. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público e impone a los ciudadanos ROYMEL LEONEL BRICEÑO CAMACHO; MARIO RAFAEL GUITA BRICEÑO y OSCAR ELIÉCER DÍAZ NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.610.409; V-17.082.604, y V-19.725.419; la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, y 2.- LA PRESENTACIÓN DE DOS (2) PERSONAS COMO FIADORES para lo cual los referidos imputados quedarán recluidos en la Zona Policial Nº 01 del Estado Guárico hasta tanto se materialice la fianza acordada. CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público continúe con la Investigación. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 3º del Ministerio Publico de este Estado en su oportunidad legal. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Cúmplase. -
LA JUEZ (T),

ABG. ANGÉLICA ZAPPONE PIÑANGO

EL SECRETARIO

ABG. JORGE TESARES