REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2002-000199
ASUNTO : JJ01-P-2002-000199
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JULIO CÉSAR YANEZ OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.390.367, en consecuencia este Tribunal, con base a lo previsto en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal, prescindiendo de la audiencia oral exigida, por considerar suficiente las actuaciones cursante en autos para emitir el pronunciamiento de Ley, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 05.04.1999, en virtud de la requisitoria librada en contra del ciudadano JULIO CÉSAR YANEZ OJEDA, entre otros, por la presunta comisión del delito de FUGA, hecho ocurrido en la Penitenciaría General de Venezuela, iniciándose la averiguación sumaria N° 341.569.
DEL DERECHO
El Ministerio Público fundamenta su solicitud en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que la acción para el enjuiciamiento del hecho objeto del proceso, esto es, FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual contempla una pena de prisión de 45 días a 09 meses, se encuentra prescrita.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El delito precalificado por el Ministerio Público de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, contempla una pena de prisión de 45 días a 09 meses, se encuentra prescrita, siendo el término medio de 05 meses 07 días y 12 horas, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, término éste sobre el cual se calcula la prescripción de la acción penal regulada en el artículo 108 del Código Adjetivo Penal, (Tribunal Supremo de Justicia Sala de Constitucional Sentencia N° 410 de fecha 14.03.2008 Magistrado Ponente PEDRO RONDÓN HAAZ), por lo que de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° de la norma sustantiva penal le corresponde un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años.
Por su parte el artículo 110 del mismo texto penal señala:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…
… La prescripción interrumpida comenzará acorrer nuevamente desde el día de la interrupción…”.
En relación a la Prescripción Ordinaria y Judicial el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con criterio reiterado lo siguiente, Sala de Constitucional Sentencia N° 1241 de fecha 28.07.2008 Magistrada Ponente LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑO:
“…los artículos 108 y 110 ejusdem, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial ).
En tal sentido para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo si éste se fugare, el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso
Asimismo, el artículo 110 ejusdem, dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, antes reseñada estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal, como un término de caducidad y no prescripción propiamente dicha” (…) por ser ininterrumpible por actos procesales….
…Ciertamente, la referida sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, expresó entre otros aspectos que….dado que el Código Orgánico Procesal penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos esto actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…”.
Por lo que analizados los actos procesales cumplidos desde la requisitoria librada en fecha 05.04.1999 primer acto interruptivo de la prescripción, hasta el acto de imputación formal, último acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, cumplido en fecha 31.05.2002, transcurrieron tres (03) años, un (01) mes y veintiséis (26) días, operando la prescripción ordinaria, establecida en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal.
Al respecto el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. omissis
2. omissis
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la acosa juzgada…” (Resaltado del Tribunal)
En estricta consonancia con el artículo 48 ejusdem
Son causas de extinción de la acción penal:
….
8. La prescripción salvo que el imputado o imputada renuncia a ella”
Por lo que a criterio de quien aquí decide, la solicitud fiscal, es procedente y ajustada derecho, en consecuencia se declara CON LUGAR y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano JULIO CÉSAR YANEZ OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.390.367 por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, conforme lo dispuesto en los artículos 318.3 y 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108.5 , 109 y 110 todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Causa Policial N° F-341.569 seguida al ciudadano JULIO CÉSAR YANEZ OJEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 12.390.367, natural de Caracas, Distrito Capital nacido el día 14.04.1968, de profesión u oficio obrero, hijo de José Manuel Yánez y María Isabel Ibarra, domiciliado en Antímano Paseo Santa Ana Callejón San Rafael casa Nº 48 Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por prescripción ordinaria de la acción penal, conforme lo dispuesto los artículos 318.3 y 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108.5 , 109 y 110 todos del Código Penal
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARES