REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-006633
ASUNTO : JP01-P-2009-006633
IMPUTADO: ALEXIS RAFAEL VARGAS CAMEJO, venezolano, nacido en fecha 17-05-1967, de 42 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.804.310, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, estado civil soltero, residenciado en la Avenida Fermín Toro, Casa Nº 85, de esta ciudad, hijo de María Inés Camejo de Vargas (f) y Samuel Vargas (v).
VÍCTIMA: JOHYCE ODALINDA BREA PULIDA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme a lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
En dicho acto se le concede la palabra al Abg. JOSÉ GREGORIO CHOLLET, Fiscal 19º del Ministerio Público, quien procedió a presentar acusación en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL VARGAS CAMEJO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHYCE ODALINDA BREA PULIDA, en los términos explanados en su escrito de acusación indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público. Modificando el representante fiscal la precalificación jurídica por cuanto presentó acusación sólo por el delito de VIOLENCIA FÍSICA.
Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público quien aquí decide le explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como expresado en el encabezamiento, y manifestó concederle la palabra a su Defensora.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana JOOHYCE ODALINDA BREA PULIDA, quien manifestó: “El no me ha vuelto a violentar, se está portando bien, estamos reconciliados y no hemos tenido ningún problema, es todo”
Seguidamente se intervino la Defensora Pública ABG. DANIXA ESPAÑA quien expuso: “Ciudadana Jueza, le informo ciudadana Jueza que mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos, pido se le conceda el derecho de palabra nuevamente, una vez admitida la acusación y cumplido el requisito de le Ley, solicito se Suspenda el Proceso, ampliando el lapso de las presentaciones a 60 días, es todo”.
En este estado, presentada la Acusación Fiscal, y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, estima quien aquí decide, que son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano ALEXIS RAFAEL VARGAS CAMEJO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHYCE ODALINDA BREA PULIDA, en consecuencia se admite la acusación fiscal, todo ello de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 ejusdem. Y ASI SE DECIDE
Se admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente el Tribunal interrogó nuevamente al imputado si deseaba acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestando el mismo en forma afirmativa.
A tal efecto, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, contempla una pena que no excede de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”
Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérsele y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste al acusado ALEXIS RAFAEL VARGAS CAMEJO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHYCE ODALINDA BREA PULIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: a) Presentaciones periódicas cada 60 días por el lapso de (01) año por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y b) Prohibición de agredir a la víctima, de conformidad con lo previsto los artículos 42, 43, 44, 45, 46 y 330.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE la acusación formulada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, en contra del imputado ALEXIS RAFAEL VARGAS CAMEJO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHYCE ODALINDA BREA PULIDA, todo ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite igualmente los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado ALEXIS RAFAEL VARGAS CAMEJO por el lapso de UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: a) Presentaciones cada SESENTA (60) días ante Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y b) Prohibición de acercarse o agredir a la victima. Todo de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase. Se publicó dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS C. LADERA
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARES