REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 21 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO N°: JP01-P-2010-003430

JUEZA: Abg. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

IMPUTADO(S): LUIS ALEJANDRO BOLÍVAR CIVIRA y
OSCAR DAVID DE ABREU BEJARANO

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
/LIBERTAD PLENA


Corresponde a este Tribunal publicar auto fundado de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 09 de julio de 2010, con ocasión de las actuaciones presentadas por la Fiscal ABG. MILAGROS MUÑOZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Guárico.

En este sentido, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, oídas las exposiciones de las partes, para decidir OBSERVA:

Visto el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 07/07/10 (folios 02 vto. y 03) de donde se evidencian las condiciones de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS ALEJANDRO BOLÍVAR CIVIRA, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros, quienes al realizarle una Inspección Corporal amparados en lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle en la cintura, “una bolsa de color verde contentiva en su interior de Un (01) Arma de fuego el tipo revólver… contentivo en sus alvéolos de tres balas del calibre 38…de igual forma en el interior de la misma bolsa se encontraba un envoltorio de bolsa de material sintético de color verde, contentivo en su interior de trozos compactos de una sustancia de color blanco, de presunta naturaleza psicotrópica “presunta Cocaína”, la cual al serle practicada la respectiva Experticia Química, resultó ser “COCAÍNA CLORHIDRATO”, con un peso neto de 10,6 gramos (folio 19).

Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por considerar que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecuan perfectamente a los tipos penales establecidos en dichas normas, cumpliendo así con el Principio de la Subsunción Legal.

En relación al estado de libertad del ciudadano antes mencionado, este Tribunal observa luego de revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, que efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud de la data de los hechos: 07/07/2010. Asimismo, se acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por: 1.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha siete (07) de julio de 2010, suscrita por el funcionario Subinspector Javier Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado (folios 02 vto., y 03); 2.- INSPECCION TECNICA Nº 1273 de fecha 07 de julio de 2010 (folio 04 vto.); 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de julio de 2010, rendida por el ciudadano OSCAR ELIÉCER DÍAZ NAVARRO (Testigo de la aprehensión) (folio 08 vto.); 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº AA-337-07-10 cursante al folio diez (10); 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº AA-336-07-10 cursante al folio trece (13); 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº AA-338-07-10 cursante al folio dieciséis (16); 7.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-252-138 de fecha 07 de julio de 2010 (folio 17), y 8.- Resultado de la EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700 -149-683, de fecha 08/07/2010 (folio 19); todas estas circunstancias son consideradas por esta juzgadora como elementos de convicción fundados y suficientes para estimar que el ciudadano LUIS ALEJANDRO BOLÍVAR CIVIRA, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le es atribuido por el titular de la acción penal. Asimismo, tomando en cuenta que uno de los delitos imputados por la vindicta pública es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual amerita una pena de prisión cuyo límite máximo es de seis años, y dado el concurso real de delitos, de lo cual surge para esta juzgadora una presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que se podría llegar a imponer, en consideración además, a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo que afecta el derecho a la salud y la integridad física, psíquica y moral de las personas; así como la falta de arraigo del imputado en el país o en la jurisdicción del Tribunal, ya que no se acreditó la existencia del mismo ante este Tribunal; circunstancias todas éstas que encuadran en los supuestos contenidos en los ordinales 1, 2 y 3, además de ser un delito considerado como de “lesa humanidad” conforme a los artículos 29 y 271 Constitucionales (criterio reiterado y pacífico de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia), no susceptible de gozar de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, dentro de los cuales se incluyen las medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad, es por lo que quien decide considera satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, procede a imponer al ciudadano LUIS ALEJANDRO BOLÍVAR CIVIRA, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, ordenándose como sitio de reclusión: el INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS (Los Pinos), donde permanecerá a la orden de este Tribunal. En consecuencia, y por las razones esgrimidas, se declara sin lugar la medida solicitada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación al ciudadano OSCAR DAVID DE ABREU BEJARANO, una vez analizada como ha sido la presente causa, no se puede afirmar que la aprehensión del mismo haya ocurrido bajo las circunstancias de la flagrancia descritas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se desprende que el antedicho ciudadano haya sido aprehendido cometiendo delito alguno, en virtud de que al momento de su aprehensión se le realizó una inspección corporal, no localizándosele ninguna evidencia, razón por la cual NO SE DECRETA LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE; y como quiera que de las actas no se desprende la existencia de una orden de aprehensión, siendo estas situaciones (orden judicial o flagrancia) los únicos parámetros válidos para efectuar la detención de una persona, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 constitucional, es por lo que se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano OSCAR DAVID DE ABREU BEJARANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.674.063, declarando en este sentido CON LUGAR la solicitud de Libertad Plena efectuada la Defensa. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de calificación de procedimiento, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, decretándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el mismo continúe con la Investigación. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

En lo atinente a la solicitud de destrucción de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se AUTORIZA la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena la Incautación Preventiva del vehículo clase: MOTO; marca: BERA; modelo: NEW JAGUAR BR-150; color: AMARILLO; año: 2008; serial de carrocería: L3YPCKLC19A403034, serial de motor: 162FMJ94403189, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de poner a su disposición el referido vehículo.-

Por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, se ordena la confiscación del arma de fuego incautada en el presente asunto, y su destina al Parque Nacional. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano LUIS ALEJANDRO BOLÍVAR CIVIRA como FLAGRANTE por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público e impone al ciudadano LUIS ALEJANDRO BOLÍVAR CIVIRA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, de 20 años de edad, nacido el 26-01-1990, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.221.116, residenciado en callejón Tejerías, casa Nº 12, Miranda Vieja, San Juan de los Morros, Estado Guárico; la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS (Los Pinos). CUARTO: Califica como NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano OSCAR DAVID DE ABREU BEJARANO, por cuanto no se produjo bajo los parámetros establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se acuerda su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. QUINTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público continúe con la Investigación. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se AUTORIZA la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto. SÉPTIMO: Se ordena la Incautación Preventiva del vehículo clase: MOTO; marca: BERA; modelo: NEW JAGUAR BR-150; color: AMARILLO; año: 2008; serial de carrocería: L3YPCKLC19A403034, serial de motor: 162FMJ94403189, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, se ordena la confiscación del arma de fuego incautada en el presente asunto, y su destinación al parque nacional. NOVENO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público de este Estado en su oportunidad legal. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. -
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARES