REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-003433
ASUNTO : JP01-P-2010-003433

Imputado: CARLOS LUIS ACOSTA PERDOMO, venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° V- 20.246770, natural de SAN JUAN DE LOS MORROS, Estado Guárico, nacido en fecha 27-06-1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio: obrero, estado civil Soltero, residenciado en: Calle Zamora, Nº 68, cerca del Abasto, de esta ciudad, Estado Guárico, hijo de TIBISAY DEL VALLE PERDOMO (V) e ROBERT LEONARDO ACOSTA (V).

Delito: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.-

DECISIÓN: SIN LUGAR SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
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Vista la solicitud realizada por el Abg. ALEJANDRO BELLO, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado CARLOS LUIS ACOSTA PERDOMO mediante la cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo, para decidir este Tribunal observa:

El solicitante requiere la revisión de la Medida Privativa que pesa sobre su representado de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta de elementos de convicción delictiva en contra de su defendido en virtud del resultado de la Prueba Anticipada de Reconocimiento en Rueda de Individuos.

Al efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la norma transcrita se desprende la posibilidad de revocar o sustituir la Medida Privativa, el solicitante requiere la sustitución alegando la falta de elementos de convicción delictiva en contra de su defendido en virtud del resultado de la Prueba Anticipada de Reconocimiento en Rueda de Individuos, por lo que revisado los autos que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 09.07.2010 se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad fundamentada en los siguientes términos:
“…Asimismo, tomando en cuenta que el delito imputado por la vindicta pública es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, el cual amerita -el primero de ellos- una pena de prisión de más de 10 años, configurándose además un concurso real de delitos, de lo cual surge para esta juzgadora una presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que se podría llegar a imponer, en consideración además, a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, que afecta no sólo el derecho a la propiedad, sino también la integridad física, psíquica y moral de las personas; así como la falta de arraigo del imputado en el país o en la jurisdicción del Tribunal, ya que no se acreditó la existencia del mismo ante este Tribunal; circunstancias todas éstas que encuadran en los supuestos contenidos en los ordinales 1, 2 y 3, y en el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, es por lo que quien decide considera satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, procede a imponer al ciudadano CARLOS LUIS ACOSTA PERDOMO, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, ordenándose como sitio de reclusión: el Internado Judicial de San Juan de los Morros (Los Pinos), donde permanecerá a la orden de este Tribunal. En consecuencia, y por las razones esgrimidas, se declara sin lugar la medida solicitada por la Defensa.”

Habiendo solicitado la defensa la revisión de dicha medida es necesario examinar si las circunstancias por las cuales se decretó han variado, ello así del análisis de las actas procesales que conforman el asunto penal, las cuales recogen los elementos de convicción valorados por esta juzgadora en esta primera etapa del proceso, se determina que en nada han variado, por cuanto si bien en el Reconocimiento en Rueda de Individuos los testigos reconocedores señalaron no reconocer a persona alguna en la rueda en la cual se encontraba el imputado objeto de la revisión de la medida, no es menos cierto, que los mismos fueron claros cuando al solicitarles previamente las características de la persona a ser reconocida ambas coincidieron en señalar, la ciudadana EDITH YAJAIRA HERNÁNDEZ: “…antes de entrar en la Sala de Reconocimiento se interrogó al testigo o persona reconocedora, y se le preguntó sobre las características fisonómicas de la persona a reconocer, quien seguidamente manifestó lo siguiente:” En ese momento nos encerraron en el baño y es por ello que no puedo decir las características especificas de ellos por el temor que sentía, pero si soy capaz de reconocerlos al verlos…”, y el ciudadano JOSÉ ELIOMAR NIGUERA ROPERO señaló: “…se interrogó al testigo o persona reconocedora, y se le preguntó sobre las características fisonómicas de la persona a reconocer, quien seguidamente manifestó lo siguiente:” Eran tres personas, pero solo pude ver uno que era alto. Gordo, encuerpado, al verlos los reconocería; porque ese momento lo que sentíamos era temor, porque ellos llegaron diciendo que no les viéramos la cara es por ello que no puedo decir las características especificas pero si soy capaz de reconocerlos al verlos…”; al respecto el artículo 230 de la norma adjetiva penal señala: “…En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, lo o la ha visto anteriormente…”, por lo que al no estar en capacidad los testigos reconocedores de señalar la descripción y rasgos característicos de la persona a reconocer, como sucedió en el presente caso, efectivamente que el reconocimiento resulta infructuoso, y su resultado no es determinante para hacer variar las circunstancias por las cuales se decretó, distinto el caso cuando señalando el testigo reconocedor las características especificas de la persona a reconocer, puestas a su vista no reconozca a persona alguna, en ese sentido estima quien aquí decide, se mantienen incólumes las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa, siendo que se trata de una aprehensión en flagrancia y al momento de los hechos las víctimas y testigos lo señalaron como uno de los autores del robo, en consecuencia, revisada como ha sido la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado CARLOS LUIS ACOSTA PERDOMO, se mantiene la misma declarándose SIN LUGAR la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 264, 250 y 251 ordinales 2° y 3º y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado CARLOS LUIS ACOSTA PERDOMO, ampliamente identificado, por una medida menos gravosa por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen para que fuese decreta la misma, de conformidad con los artículos 264, 250 y 251 ordinales 2° y 3º y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

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ABG. JORGE TESARES