REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-003439
ASUNTO : JP01-P-2010-003439
IMPUTADOS: ROYMEL LEONEL BRICEÑO.
DELITO: HURTO AGRAVADO.
DECISIÓN: SIN LUGAR SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.-
Visto el escrito Nº DP-07-S/N-2010 mediante el cual la Abg. DORIS CONTRERAS en su condición de Defensora Pública del ciudadano ROYMEL LEONEL BRICEÑO, titular de Cédula de Identidad N° 22.610.409, solicita la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad por considerar la misma de imposible cumplimiento, para decidir este Tribunal observa:
Efectivamente en fecha 09.07.2010 este Tribunal dictó decisión fundamentada en fecha 16.07.2010 en los siguientes términos decisión:
“En relación al estado de libertad de los ciudadanos antes mencionado, este Tribunal observa luego de revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, que efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, tomando en cuenta la fecha en que ocurren los hechos: 07-07-10. Asimismo, de las actas que acompañan la solicitud fiscal surgen elementos suficientes para presumir que los antedichos ciudadanos se encuentran involucrados en los hechos narrados en la audiencia. Visto lo anterior tomando en cuenta que estamos en la fase de investigación, quien aquí decide considera satisfecho los supuestos legales establecidos en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, considera que con la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 256, ejusdem, se puede asegurar la presencia de los imputados en el proceso, tomando en consideración la conducta predelictual de los mismos, quienes no presentan registros policiales ni antecedentes penales, aunado además a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que el delito imputado tiene una penalidad que va de dos (02) a seis (06) años de prisión, para el caso del delito de Hurto Agravado, es decir, el término medio aplicable es de tres (03) años; y de tres (03) a cinco (05) años de prisión, para el caso del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, cuyo término medio aplicable sería de cuatro (04) años, resultando una penalidad relativamente baja en consideración a otros delitos de mayor gravedad, todo ello en atención además la presunción de inocencia y el estado de libertad que debe regir en todo proceso penal, así como la proporcionalidad de las medidas de coerción a imponer, siendo que la solicitud efectuada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, y 2.- LA PRESENTACIÓN DE DOS (2) PERSONAS COMO FIADORES para lo cual los referidos imputados quedarán recluidos en la Zona Policial Nº 01 del Estado Guárico hasta tanto se materialice la fianza acordada, declarando en este sentido CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y adherido parcialmente por la Defensa..”
En atención a la solicitud de la Defensa dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado del Tribunal).
La Defensa alega la imposibilidad de cumplimiento de la Medida Cautelar alegando la falta de capacidad económica del entorno familiar del imputado, sin embargo no fue consignado soporte alguno que a su consideración pudiese estimar este Tribunal para determinar efectivamente la incapacidad económica, que no sea estar asistido por la Defensa Pública, por lo que a consideración de quien aquí decide la solicitud del cambio de la medida de fianza personal por la de caución juratoria es infundada, aunado al hecho que esa medida cautelar es considerada insuficiente por quien aquí decide para asegurar las resultas del presente procedimiento en atención a la entidad de los delitos y pena a imponer, en consecuencia, ante lo infundado de la solicitud, se declara SIN LUGAR y se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta consistente en: 1.- PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO y 2.- LA PRESENTACIÓN DE DOS (2) PERSONAS COMO FIADORES, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 8º en relación con los artículos 258 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose recluido en la Zona Policial hasta tanto se constituya la Finaza. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Abg. DORIS CONTRERAS en su condición de Defensora Pública del ciudadano ROYMEL LEONEL BRICEÑO, ampliamente identificado en autos, en consecuencia, se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta consistente en: 1.- PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO y 2.- LA PRESENTACIÓN DE DOS (2) PERSONAS COMO FIADORES, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 8º, en relación con los artículos 258 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose recluido en la Zona Policial hasta tanto se constituya la Fianza. Notifíquese a las partes. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Déjese Copia certificada de la misma. Cúmplase.
LA JUEZA
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
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ABG. JORGE TESARES