REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003586
Decisión: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Siendo que en esta misma fecha mediante escrito S/Nº, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, notifica a este Tribunal la detención del ciudadano HENRY DANIEL MARCANO PELA, titular de la Cédula de Identidad N° 22.884.040, de 24 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, buhonero, residenciado en casa Nº 04 calle Principal de Isaías Medina Catia Caracas Distrito Capital, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Altagracia de Orituco de este Estado, toda vez que verificada la documentación aportada por el mismo en el Sistema de Información Integrada Policial (SIIPOL), arrojó que presenta SOLICITUD emitida por el Juzgado Décimo Séptimo de Control de Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital mediante oficio Nº 410-09 por el delito de Droga, por lo que el Ministerio Público solicita se decline la Competencia del presente asunto penal, a tal efecto este Tribunal observa:
De la actuaciones que acompañan la solicitud Fiscal se evidencia en Acta Policial de fecha 20.07.2010 mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Altagracia de Orituco de este Estado dejan constancia de la detención del ciudadano HENRY DANIEL MARCANO PELA, por cuanto al ser verificado en el Sistema de Información Integrada Policial (SIIPOL), resultó estar solicitado por el Juzgado Décimo Séptimo de Control de Caracas Distrito Capital mediante oficio Nº 410-09 por el delito de Droga, ello así, estima este Tribunal que en principio, dicha detención se ajusta a uno de los supuestos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las personas solamente puede ser arrestadas o detenidas, por medio de orden judicial; es decir, emitida por un órgano Jurisdiccional para ello, o en situación de flagrancia; y que una vez que es detenida deberá ser conducida a la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas.
En ese sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una vez expedida una orden de aprehensión en contra de un imputado, y este es capturado, debe ser conducido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes por ante el Juez; esto es el Juez que la emite, por lo que considera esta juzgadora que resulta inoficioso fijar audiencia oral para oír al ciudadano HENRY DANIEL MARCANO PELA, puesto que su juez natural es el órgano jurisdiccional que emitió la orden de captura, que en este caso el Juzgado Décimo Séptimo de Control de Caracas Distrito Capital , en consecuencia, de conformidad con el artículo 57 ejusdem en el cual se determina la competencia territorial de los Tribunales por el lugar donde el delito o falta se haya consumado y en concordancia con el artículo 61 del mismo texto adjetivo penal, se DECLINA la competencia del conocimiento de la presente causa en el Juzgado Décimo Séptimo de Control de Caracas Distrito Capital y se ordena la remisión de las presentes actuaciones y el traslado inmediato del ciudadano HENRY DANIEL MARCANO PELA, ampliamente identificado a la jurisdicción del indicado Tribunal por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros, todo ello de conformidad a lo previsto a los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.;
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, seguida al ciudadano HENRY DANIEL MARCANO PELA, titular de la Cédula de Identidad N° 22.884.040, de 24 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, buhonero, residenciado en casa Nº 04 calle Principal de Isaías Medina Catia Caracas Distrito Capital, en el Juzgado Décimo Séptimo de Control de Caracas Distrito Capital, en virtud de que el mismo está siendo requerido por el referido Tribunal según información aportada por el Sistema de Información Policial (SIIPOL), todo ello de conformidad a lo previsto a los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros, a los fines de hacer efectivo el traslado. Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a la Fiscalía 16º del Ministerio Público. Remítase. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARES