REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 22 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003494
Imputado: JASPE HERNÁNDEZ JHONNY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.063.763, venezolano, nacido en fecha 25-09-85, de 24 años de edad, soltero, residenciado en: Barrio Brisas del Valle, sector I, calle José Francisco Torrealba, casa Nº 46, San Juan de los Morros, Estado Guárico
Delito: HOMICIDIO.
DECISIÓN: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
De la Audiencia Oral:
Realizada la audiencia oral en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano JASPE HERNÁNDEZ JHONNY JOSÉ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía (A) Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la ABG. Abg. TIBISAY MEDOZA, precalificó los hechos en el delito HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁNDEZ GABAZUT RODOLFO AGUSTIN.
En el desarrollo de la audiencia la Fiscal del Ministerio Público, hizo formal presentación del aprehendido antes mencionado y solicitó se mantenga la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ JASPE HERNÁNDEZ y la prosecución del proceso por las vías del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem.
Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó afirmativamente y expuso: “yo no se de que mes(sic) están hablando de ese homicidio, no se de que homicidio me hablan”. Es Todo. Seguidamente interrogó la Vindicta Pública. ¿Usted dice que no sabe nada del homicidio? R: No se. ¿Usted nunca conoció al occiso? R: No nunca lo conocí. ¿Tiene idea quien puede haberle dado muerte a la persona? No.
Finalmente se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ a los fines de que exponga sus alegatos y argumentos y manifestó: “Solicito se revoque la medida privativa dictada por el Tribunal y en su lugar se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que no existen elementos suficientes de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe del delito de homicidio intencional, toda vez que de las actas procesales se desprende que la única testigo presencial ciudadana Judith Caridad Manzano señala directamente, haber escuchado llamadas telefónicas, donde presuntamente escuchó una conversación que señalaban a los ciudadanos Leo y Kevin y en ninguno de los sentidos a mi representado, por lo que no habiendo ningún otro elemento, considera esta representación que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando el peligro de fuga por cuanto el mismo tiene arraigo en el país y carece de condiciones económicas para permanecer oculto y que en todo caso de incumplir cualquier medida, el estado venezolano a través de los órganos competentes puede hacerlo comparecer ante el Tribunal”
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal:
1.- DECLARACIONES DE LA HERMANA DE LA VÍCTIMA: HERNÁNDEZ GABAZUT MARIA VICTORIA, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) (Testigo Referencial).
2.- DECLARACIONES DE LA TESTIGO: YUDITH CARIDAD MANZANO, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO).
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 06 de Julio de 2010, realizada por el Experto Profesional I Dr. FRANKLIN MARTINEZ, adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de los Morros del Estado Guárico, practicada al ciudadano HERNANDEZ GABAZUT RODOLFO AGUSTIN, portador de la Cédula de Identidad N° 13.151.433. Donde se deja constancia de lo siguiente:
“Examen físico general: Se evalúa occiso masculino en área hospitalaria en decúbito ventral sin vestimenta, mestizo, contextura normal, con palidez cutánea mucosa severa, de 1.74 de estatura, 78 kgrs de peso, con algor mortis generalizado, livor mortis en zona declive, rigor mortis presentes en zona facial cervical.
CABEZA y CUELLO: Tumefacción simple frontal izquierdo, herida contusa excéntrica sin tatuajes en región mentoniana, herida contusa irregular en región submentoniana, herida contusa irregular latero cervical izquierda, herida contusa excéntrica submaxilar izquierda, herida contusa cervical anterior, resto sin lesiones externas visibles.
TORAX-ABDOMEN: Herida contusa excéntrica sin tatuajes en región pectoral izquierda, heridas circulares en hombro izquierdo en numero de 02, heridas en numero de 02 contusa excéntrica en región axilar izquierda, herida contusa excéntrica toracolateral izquierda entre 4to a 5to arco costal, herida contusa excéntrica pectoral derecha, heridas en numero e 04 en tórax anterior desde 3ero a 6to arco costal, herida contusa epigastrio, herida tipo chaflán en región flanco izquierdo, herida contusa excéntrica en región escapular derecha e izquierda, herida en numero de 02, en región inguinal derecha e izquierda, herida contusas en mano derecha en numero de 02, heridas contusas en antebrazo izquierdo, resto sin lesiones externas evidentes.
EXTREMIDADES SUPERIOR: Heridas contusa simples en dos tercios inferiores de antebrazo izquierdo, resto de lesiones externas evidentes.
EXTREMIDADES INFERIORES: Excoriaciones en rodilla derecha.
CONCLUSION: Lo evidenciado es secuela de contusiones simples por agresión física directa y complejas por agresión por arma de fuego a distancia centralizadas en su demarcación topográfica anatómica en zonas vitales (en tórax y abdomen, con entrada y salida), que conllevaron al existus letales (muerte) de paciente, se pide autopsia medico legal de la San Juan de los Morros.
DIAGNOSTICO CLINICO DE MUERTE:
• TRAUMA TORAXICA PENETRANTE POR ARMA DE FUEGO.
• LESIONES INTRATORAXICA COMPLICADAS.
• DESCARTAR LESION VASCULAR O CARDIACA.”
4.- INFORME DE AUTOPSIA de Fecha 06 de Julio de 2009, realizada por la Patólogo Forense Experto profesional, adscrita a la medicatura Forense especialista MAYRA BALZA, practicada al ciudadano HERNANDEZ GABAZUT RODOLFO AGUSTIN, portador de la Cédula de Identidad N° V-13.151.433. De treinta y cuatro (34) años de edad, Donde se deja constancia de lo siguiente:
“CAUSA DE MUERTE:
• SHOCK CARDIOGENICO.
• LESIONES CARDIACA EN VENTRICULO Y AURICULA IZQUIERDA.
• HEMONEUMOTORAX.
• HEMOPERICARDIO.
• HERIDA POR ARMA DE FUEGO.”
Consideraciones para decidir:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁNDEZ GABAZUT RODOLFO AGUSTIN, el cual merece pena privativa de libertad de 12 a 18 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurren en fecha 04.07.2010, así como que existen fundados elementos que hacen PRESUMIR, que el imputado JASPE HERNÁNDEZ JHONNY JOSÉ, ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, por cuanto xxxxx, en consecuencia se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificación la detención como legítima, de conformidad con lo establecido en le artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la ratificación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que la vindicta pública mantiene la precalificación jurídica en el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual amerita una pena de prisión de más de 10 años (de 12 a 18 años), delito de extrema gravedad por ser en perjuicio del derecho a la vida, primer bien jurídico tutelado por el legislador, ello configura una presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que se podría llegar a imponer, y en consideración además, a la magnitud del daño causado, circunstancias éstas que encuadran en los supuestos contenidos en los ordinales 2° y 3° y en el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 251 del texto adjetivo penal, en consecuencia se declara con lugar, y se ratifica la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad y se ordenan la reclusión del imputado en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad, a los fines de garantizarle su integridad física, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión legítima del imputado JASPE HERNÁNDEZ JHONNY JOSÉ, de conformidad con lo establecido en le artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El Tribunal mantiene la pre-calificación dada por la vindicta pública del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁNDEZ GABAZUT RODOLFO AGUSTIN. TERCERO: Se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JASPE HERNÁNDEZ JHONNY JOSÉ, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 250 con relación al artículo 251 ordinales 2° y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Los Pinos de esta ciudad. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa. CUARTO: Se acuerda la continuación de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO, _________________
ABG. JORGE TESARES