REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 23 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-005974
ASUNTO : JP01-P-2009-005974
Imputado: JULIO ALBERTO JARAMILLO APONTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.607.088, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 11.06.1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector los Coloraditos, casa verde sin número calle principal, cerca de la Panadería Canaima, El Sombrero, Estado Guárico.

Victima: E.G.E.L(adolescente identidad omitida por mandato legal)

Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES.

DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme a lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En dicho acto se le concede la palabra al Abg. CARLOS CARPIO, Fiscal 12º del Ministerio Público, quien procedió a presentar acusación en contra del ciudadano JULIO ALBERTO JARAMILLO APONTE por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana E.G.E.L (adolescente identidad omitida por mandato legal), en los términos explanados en su escrito de acusación indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público la Jueza quien preside el acto le explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como expresado en el encabezamiento, y manifestó: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y me sean acordadas las condiciones.”

Seguidamente se intervino el Defensor Privado ABG. LUIS RODRÍGUEZ quien expuso: “Analizando la declaración de nuestro representado la defensas se acoge a lo planteado por el mismo, es todo”.

En este estado, presentada la Acusación Fiscal, y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, estima quien aquí decide, que son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano JULIO ALBERTO JARAMILLO APONTE por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana E.G.E.L (adolescente identidad omitida por mandato legal), en consecuencia se admite la acusación fiscal, todo ello de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 ejusdem. Y ASI SE DECIDE

Se admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente el Tribunal interrogó nuevamente al imputado si deseaba acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestando el mismo en forma afirmativa.

A tal efecto, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, contempla una pena que no excede de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérsele y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste al acusado JULIO ALBERTO JARAMILLO APONTE por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana E.G.E.L (adolescente identidad omitida por mandato legal), por el lapso de UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: a) Presentaciones periódicas cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b) Residir en la Jurisdicción del tribunal y c) adoptar un trabajo o empleo, de conformidad con lo previsto los artículos 42, 43, 44, 45, 46 y 330.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE la acusación formulada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público, en contra del imputado JULIO ALBERTO JARAMILLO APONTE por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana E.G.E.L (adolescente identidad omitida por mandato legal), todo ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite igualmente los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado JULIO ALBERTO JARAMILLO APONTE por el lapso de UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: a) Presentaciones periódicas cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b) Residir en la Jurisdicción del tribunal y c) adoptar un trabajo o empleo, de conformidad con lo previsto los artículos 42, 43, 44, 45, 46 y 330.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS C. LADERA

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARES