REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003562

Imputado: JORGE LUIS AULAR, venezolano, nacido en Valle de la Pascua, Estado Guárico, el día 13.12.1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.316-613, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Clara Aular (v) y de padre desconocido, con residencia en La Pica de Plural, Calle Principal, Casa S/N, (Preguntar por la señora Mileidi o por el señor Piolín), Altagracia de Orituco, Estado Guárico.

Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

De la Audiencia:

Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano JORGE LUIS AULAR, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. EMERSON AMAYA, presentó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 09 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y se decretase Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

a Defensa Pública, Abg. Maigualida Morgado realizó sus alegatos y expuso: “La defensa solicita la libertad plena de mi defendido, por cuanto no constan testigos presenciales al momento de aprehenderlo, solamente la declaración de los funcionarios y en caso de ser negada solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones por ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, ya que allí reside mi defendido, es todo.”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta de Investigación Penal, cursante al folio 01 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 18.07.2010 alrededor de las 06:00 horas de la tarde detienen al ciudadano JORGE LUIS AULAR, en un procedimiento de aprehensión en flagrancia por cuanto al observar la comisión policial esgrimió un arma de fuego enfrentándose a la comisión emprendiendo la huída, se da la persecución logrando darle alcance y al ser revisado le incautan en la cintura un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca Walther modelo P-5 serial V1092 con su respectivo cargador contentivo de seis balas.
• Inspección Técnica N° 574, cursante al folio 02 la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco realizan al lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo.
• Formato de Registros de Cadena de Custodia, cursante al folio 03 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Reconocimiento Legal N° 9700-088-120 cursante al folio 07 realizado al arma incautada en la cual se evidencia que se trata de una arma de fuego tipo pistola calibre 09 mm determinándose sus características.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 09 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece una pena privativa de libertad de 03 a 05 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 18.07.2010 y los elementos de convicción en esta etapa del proceso son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado en la autoría o participación en la comisión del referido hecho punible, por cuanto los funcionarios aprehensores son contestes en afirmar que le fue incautado el arma de fuego y aún mas que éste se enfrenta a la Comisión realizando disparos con la misma, concatenado con el Reconocimiento Legal practicado en el cual se establece que efectivamente se trata de un arma de fuego tipo pistola calibre 09 mm determinándose sus característica, ello así a criterio de quien aquí decide, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del ejusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 01 la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de las mismas al imputado JORGE LUIS AULAR, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, el daño causado no es de gran magnitud por cuanto no hubo violencias contra las personas ni es de los delitos considerado de lesa humanidad o contra el patrimonio público, la pena a imponer es de menor cuantía, consta en autos que no posee registro policial alguno, favoreciéndole la condición de infractor primario y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano JORGE DE JESÚS BRICEÑO PALACIOS, consistente: A) Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. B) Prohibición de portar arma de fuego sin la debida permisología, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° de Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la Libertad desde la sala de Audiencias. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la Defensa Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del ciudadano JORGE LUIS AULAR de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JORGE LUIS AULAR, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 09 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en: A) Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. B) Prohibición de portar arma de fuego sin la debida permisología, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° de Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la Libertad desde la sala de Audiencias. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la Defensa. TERCERO: Se ordena la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse en su debida oportunidad a la Fiscalía 8° del Ministerio Público. Cúmplase.-REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Se publicó dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

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ABG. JORGE TESARES