REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003575
ASUNTO : JP01-P-2010-003575

Imputado: MANUEL ENRIQUE RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.417.438, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 02/11/2063, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Manuel Silva Rodríguez (f) y de María Josefina Ruiz (v), domiciliado en la Vereda 43, Casa Nº 49, Urbanización Tricentenario 04, Altagracia de Orituco, Estado Guárico

Víctima: MILAGROS COROMOTO TAVERA RUIZ

Delito: VIOLENCIA FÍSICA.

DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
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Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. EMERSON AMAYA, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado MANUEL ENRIQUE RUIZ, en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 93 ejusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima contenida en el numeral 6° del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Precalificó los hechos como constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO TAVERA RUIZ.

Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó su deseo de NO declarar.

A continuación se le concede la palabra a la Defensa Pública, ABG. MAIGUALIDA MORGADO y expuso: “Me adhiero a las solicitudes realizadas por el Ministerio Público, es todo.”

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción:

Al folio 02 cursa DENUNCIA COMÚN realizada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO TAVERA RUIZ mediante la cual señala al imputado como el autor de agresiones físicas en su cuando le da un golpe con la mano por la nariz, hechos ocurridos en fecha 18.07.2010 a las 09:00 de la noche.

A los folios 04 y 05 cursa ACTA INVESTIGACIÓN PENAL en la cual los funcionarios dejan constancia que en fecha 19.07.2010 alrededor de las 06:20 horas de la tarde realizan la aprehensión del imputado previa denuncia interpuesta por la ciudadana.

Al folio 06 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 578 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.

Al folio 07 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 579 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de la aprehensión.

Al folio 13 cursa EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 9700-088-517 realizada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO TAVERA RUIZ en la cual se evidencia traumatismo en muñeca derecha y excoriación de mama izquierda, con un tiempo de curación de 06 días con privación de ocupaciones habituales por 04 días, CARÀCTER: LEVE.

Consideraciones para decidir:

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como la persona que la agredió con la mano por la nariz, asimismo cursa en autos Examen Médico Legal practicado a la víctima en el cual se determinan y califican las lesiones. Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 18.07.2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Policiales cursantes a los folios 02 y 04 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y consta en autos que el mismo no presenta registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: Estar atento al proceso y a los llamados que le realice el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MILAGROS COROMOTO TAVERA RUIZ, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia: a) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con el numeral 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado MANUEL ENRIQUE RUIZ, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con e artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO TAVERA RUIZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. TERCERO: Se le impone al imputado MANUEL ENRIQUE RUIZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: Estar atento al proceso y a los llamados que le realice el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MILAGROS COROMOTO TAVERA RUIZ consistentes en: Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con el numeral 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Regístrese y publíquese lo decidido. Se publicó dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,


ABG JORGE TESARES