REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-004242
ASUNTO : JP01-P-2008-004242
IMPUTADO: EDGAR EFRAÍN MORENO, titular de la cédula de identidad N° 7.295.939, venezolano, natural de El Sombrero Estado Guarico, nacido en fecha 02-09-1959, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio La Cabrera, Casa N° 26 al frente de la fabrica de hielo, de El Sobrero Estado Guárico.
DELITO: DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO ELECTORAL.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. -

Fue realizada Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano EDGAR EFRAÍN MORENO, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 257 numeral 5 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La representación fiscal presentó acusación en contra del imputado EDGAR EFRAÍN MORENO, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 257 numeral 5 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitó la admisión de la misma y de las pruebas ofrecidas y se ordenase la apertura a juicio oral y público.

Seguidamente se impuso al imputado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contempladas en los artículos 131 al 137 de la Ley Adjetiva Penal, se le interrogó si deseaba rendir declaración contestando afirmativamente, por lo que se identificó como quedó señalado en el encabezamiento y señaló: “Le concedo el derecho de palabra a mi Defensora. Es todo”.

Cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. MARYDEE RODRÍGUEZ manifestó: “Solicito ciudadana Juez se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no existe la posibilidad de aportar nuevos datos a la investigación, y no existen fundamentos para solicitar el enjuiciamiento de mi representado, es todo .”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensa Pública solicita el Sobreseimiento de la causa por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, a tal efecto revisado el escrito acusatorio se observa que el mismo se fundamenta sobre los mismos elementos de convicción con los cuales se realizó la imputación en audiencia de presentación y con respecto a lo cual la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Recurso de Apelación N° JP01-R-2009-000007 resolvió lo siguiente:
“El delito según la doctrina científica es considerado como la infracción penal, dolosa o culposa, sancionada por la ley con una pena; y puede ser cometido mediante acción u omisión (Diccionario Jurídico Venelex. Tomo I. página 341). En el caso de autos la demandada consideró la comisión de un delito que subsumió dentro de las previsiones del artículo 257.5 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, todo ello con fundamento procesal en el artículo 250 del Código de la especialidad en concordancia con el artículo 256 eiusdem.
Pero la referida norma del artículo 250 ibidem, establece como requisito sine qua nom, que para tomar una medida coercitiva de la libertad se torna imperativo la comprobación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. La forma de determinar la existencia o no de un hecho punible la regula el codificador patrio en el supra señalado instrumento procesal. Y es así, que dentro de los requisitos de la actividad probatoria el referido compendio enseña que el Ministerio Fiscal, o sus delegados funcionales, para la determinación de un tipo penal deberán practicar inspección en el lugar del suceso, sobre las cosas, los rastros o efectos materiales que sean de utilidad para la investigación del hecho y la individualización del agente activo. Si el hecho no dejó rastros, el pesquisador, deberá describir el estado actual en que fueron encontrados a los efectos de determinar la causa de su desaparición o alteración. Es decir, que dentro de la actividad probatoria y bajo el imperio de la prueba lícita los sumariadotes deben emprender un conjunto de diligencias a los efectos de determinar como punto previo el cuerpo del delito del hecho punible que se investiga (artículos 202, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso de la especie, se tornaba imperioso además practicar experticias a los efectos de determinar la destrucción o no del objeto del hecho punible todo ello conforme lo demanda el artículo 237 eiusdem.
Cuando se examinan las actas, encuentra esta Corte que sólo hay en autos el acta del 23 de noviembre de 2008, (folios 1 y 2). Así como también las escrituras que van del folio 9 al 18, más no hay entrevistas que debieron practicarse a las personas conocedoras del hecho.
En la audiencia de presentación materializada el 25 de noviembre de 2008 (folios 31 al 33), el indicioso Edgar Efraín Moreno, confesó haber destruido un documento electoral, admitiendo que no sabía que dicha acción era delictiva. Como se puede inferir, evidentemente hay una confesión judicial del sumariado. No obstante con dicha declaración informativa no puede ser comprobado el hecho punible. A tal efecto el máximo instrumento foral de la República en su Sala Penal ha sostenido que la confesión del procesado en ningún caso puede servir para comprobar el cuerpo del delito, sea esta judicial o extrajudicial, por no ser apta para ello, así se desprende del estuario judicial que reposa en la referida sala (30 Años de Casación Penal. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Páginas 79 y 80).
En consecuencia, no estando comprobado en autos con los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público investigador el delito de destrucción de material electoral, necesariamente hay que revocar la decisión confutada y declarar con lugar el recurso interpuesto. En virtud de ello no se pondera el aspecto de culpabilidad o responsabilidad penal semiplena. Así se decide…”


Ello así, es reiterada la jurisprudencia en relación con la función del juez en la Audiencia Preliminar sobre el control de la acusación, control que comprende un aspecto formal y otro material, siendo que este último se refiere al examen de los requisitos de fondo sobre los cuales se fundamenta la acusación, “en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena respecto del imputado, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo”.(Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.2005 Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia), en consecuencia, ante la insuficiencia de elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, este Tribunal de Control desestima la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR EFRAÍN MORENO, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 257 numeral 5 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación siendo insuficiente los elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, decretándose el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330.3 ejusdem. Se ordena su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y la remisión del presente asunto al archivo como causa concluida en su debida oportunidad, declarándose SIN Lugar la solicitud del Ministerio Público y CON lugar la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Desestimación de la Acusación presentada por la Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Guárico en contra del ciudadano EDGAR EFRAÍN MORENO, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 257 numeral 5 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330.3 ejusdem, por consiguiente se ordena su exclusión del SIIPOL, declarándose SIN Lugar la solicitud del Ministerio Público y CON lugar la solicitud de la Defensa. SEGUNDO: Se decreta el cese de las Medidas Cautelares impuestas con ocasión de la Audiencia de Presentación. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al archivo central como causa concluida en su debida oportunidad. Cúmplase. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARES