REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 27 de Julio de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-005502
ASUNTO : JP01-P-2009-005502

IMPUTADO: CRISTÓBAL ANTONIO LAYA YTRIAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.125, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Carlos, Calle Principal, Casa S/N, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.-

DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrado como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO LAYA YTRIAGO, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia, el representante fiscal Abg. EMERSON AMAYA presentó acusación en contra del ciudadano ut supra señalado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio del ciudadano REIVIS LEANDRO PIÑERO MEDINA, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, señalando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente solicitó se mantenga la Medida Privativa de Libertad impuesta en la audiencia oral de presentación.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien se identificó como quedó señalado en el encabezamiento y declaró previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal: “Me declaro inocente de los hechos que se me imputan y me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Siendo la oportunidad de intervenir, se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. IMARA MONCADA, quien ratificó en forma oral los alegatos contenidos en el escrito de contestación a la acusación consignado en fecha 10-11-2009, cursantes a los folios 97 al 102, ambos inclusive, de las actas que conforman la presente pieza jurídica, igualmente siendo esta la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal solicita el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa en su contra, por una menos gravosa, visto la presunción de inocencia que lo asiste, el Estado de Libertad como principio universal a los efectos de enfrentar este su proceso en estado de libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisado el escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente autor o participe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales acreditan la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio del ciudadano REIVIS LEANDRO PIÑERO MEDINA, ello se desprende de los elementos de convicción, que determinan que la pretendida acción desplegada por el imputado se enmarca en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano CRISTÓBAL ANTONIO LAYA YTRIAGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio del ciudadano REIVIS LEANDRO PIÑERO MEDINA, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público y por la Defensa se admiten, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, en los siguientes términos: TESTIMONIALES: Expertos: EDUARDO CONDE Y TOMÁS BÁRCENAS; Funcionarios: NELSÓN JUÁREZ, OMAR CASTRILLO Y LORENZO HURTADO testigos: LUISA YTRIAGO GUZMÁN, MATILDE BELÉN MÁRQUEZ, REIBY LEONARDO PIÑERO MEDINA Y VÍCTOR MANUEL LAYA. DOCUMENTALES: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 888, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 889, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-088-844, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-088-845, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 149, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 148, ello de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. -

Vista la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito acusatorio efectuada por la Defensa, alegando la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio Público a las diligencias por ella solicitada, constan en autos que fue practicada Inspección Técnica en el lugar requerido y en cuanto a la declaración de testigos, el mismo fue promovido en su Escrito de Descargo y admitido por el Tribunal como medio probatorio y siendo que en el proceso penal rige el Principio de la Oralidad cuya deposición tiene lugar en fase de juicio en la cual se da el control de la prueba, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la Nulidad Absoluta alegada, de conformidad con los artículos 282 y 330.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 Constitucional. Y ASI SE DECIDE.-

Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra al ahora acusado, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y el mismo manifestó no hacer uso del mismo, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado CRISTÓBAL ANTONIO LAYA YTRIAGO, por cuanto las circunstancias que le dieron origen no han variado, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la misma realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público, en contra del ciudadano CRISTÓBAL ANTONIO LAYA YTRIAGO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio del ciudadano REIVIS LEANDRO PIÑERO MEDINA. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública y por la Defensa, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. TERCERO: Vista la solicitud de Nulidad Absoluta efectuada por la Defensa, se declara SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 282 y 330.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 Constitucional. CUARTO: Manifestado como ha sido por el acusado no acogerse al Procedimiento de Admisión de Hechos, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que el lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario para la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado CRISTÓBAL ANTONIO LAYA YTRIAGO, por cuanto las circunstancias que le dieron origen no han variado, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la misma realizada por la Defensa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numerales 2 y 9 en relación con el artículo 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la partes.
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARES