REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 27 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-003434
ASUNTO : JP01-P-2010-003434


Imputado: RAÚL JOSÉ CORNETT LEON, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 24-10-66, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar, hijo Raúl Marcelo Cornett (v) y Isabel Teresa Cornett (v), domicilio en la Av. Los Llanos, Edificio Don Pacheco, Piso 01, Apartamento 1-E, de esta ciudad
Delitos: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.-

DECISIÓN: SIN LUGAR SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

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Visto el escrito mediante el cual el Abg. JUAN PABLO SUÀREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado RAÚL JOSÉ CORNETT LEON solicita la revisión de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad que pesa sobre el mismo, para decidir este Tribunal observa:

El solicitante requiere la revisión de la Medida Privativa que pesa sobre su representado de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, específicamente el referido al Peligro de fuga u obstaculización.

Al efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la norma transcrita se desprende la posibilidad de revocar o sustituir la Medida Privativa, el solicitante requiere la sustitución alegando la ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, específicamente el referido al Peligro de fuga u obstaculización, por cuanto a su consideración la conducta del imputado al presentarse ante el organismo de seguridad lo desvirtúan, asimismo señala que de mantenerse la misma constituiría una pena anticipada y finaliza señalando que las condiciones jurídicas por las cuales se decretó la Medida objeto de revisión han variado en beneficio de su defendido con la declaración del mismo en la audiencia de presentación y con la consignación de distintos medios probatorios adminiculados a los autos, por lo que revisado los autos que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 09.07.2010 este Tribunal decretó Medida Privativa Judicial Preventiva en los siguientes términos:
“…Así mismo, tomando en cuenta que el delito imputado por la vindicta pública es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, el cual tiene una pena que va de CINCO (05) a OCHO (08) años de prisión, siendo que el Tribunal precalificó los hechos además como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO -por las razones que se explicarán en párrafos subsiguientes- el cual comporta una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, existiendo así un concurso real de delitos, de lo cual surge para esta juzgadora una presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que se podría llegar a imponer, en consideración además, a la magnitud del daño causado; así como la falta de arraigo del imputado en el país o en la jurisdicción del Tribunal, ya que no se acreditó la existencia del mismo ante este Tribunal; circunstancias todas éstas que encuadran en los supuestos contenidos en los ordinales 1, 2 y 3, del artículo 251 del texto adjetivo penal, es por lo que quien decide considera satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, procede a imponer al ciudadano RAÚL JESÚS CORNETT LEÓN, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, ordenándose como sitio de reclusión: LA SEDE DE LA 44 BRIGADA BLINDADA DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO ubicado en San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. En consecuencia, y por las razones esgrimidas, se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la Defensa…”

Habiendo solicitado la Defensa la revisión de dicha medida, quien aquí decide estima, en atención con el señalamiento de la ausencia del requisito constituido por el Peligro de Fuga u Obstaculización, este Tribunal en la oportunidad en la cual se decretó consideró configurado dicho requisito en atención a las consideraciones ut supra señaladas; en atención con el señalamiento que de mantenerse la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad la misma constituiría una pena anticipada, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional Sentencia Nº 803 Exp. Nº 08-0301 determinó: “…tal como lo señaló esta Sala en sentencia Nº 1998 del 22 de Noviembre de 2006, en la que, en otras consideraciones, expresó lo siguiente: “…como lo ha afirmado el tribunal constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano 8STC 47/2000, del 17 de Febrero). Ahora bien, afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Pernal, cristalizándose así el principio in dubio pro libertate…” y por último en atención con el señalamiento que las circunstancias por las cuales se decretó han variado con la declaración del imputado en la audiencia de presentación y con la consignación de distintos medios probatorios adminiculados a los autos, revisado el presente asunto se constata que no ha sido consignado elemento de convicción distinto a los valorados en esta primera etapa del proceso por la juzgadora en la Audiencia de Presentación en cuya oportunidad y posterior a la declaración del imputado este Tribunal decretó la medida objeto de la revisión, ello así, se determina que en nada han variado, manteniéndose incólumes las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa, en consecuencia, revisada como ha sido la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado RAÚL JOSÉ CORNETT LEON se mantiene la misma declarándose SIN LUGAR la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 264, 250 y 251 ordinales 1º, 2° y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado RAÚL JOSÉ CORNETT LEON, ampliamente identificado, por una medida menos gravosa por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen para que fuese decreta la misma, de conformidad con los artículos 264, 250 y 251 ordinales 1º, 2° y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARES