REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 28 de Julio de 2010
200º y 151º


Asunto Principal: JP01-P-2010-002587
Asunto : JP01-P-2010-002587

Imputados: JHOANA ROSALÍ AGUILAR BURGOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.202.910, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 29-03-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Sector Araima 2, Calle Los Álamos, Barrio La Pica, Nº 946, Maracay, Municipio Libertador, Estado Aragua, y ÁNGEL MAURICIO AGUILERA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.601.319, natural de El Sombrero, Estado Guárico, nacido en fecha 04-01-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector El Matadero, Calle Principal, Casa S/N, El Sombrero, Estado Guárico.

Sobreseído: ADÁN HUMBERTO MALUENGA RUIZ, venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 20.253.644, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector El Cementerio, Callejón Guárico, El Sombrero, Estado Guárico.

Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribuidor Menor.-

Sentencia Mixta: CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS/ SOBRESEIMIENTO.-
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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se realizó acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Guárico representada en el acto por el Abg. RONALD COBARRUBIA a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia Oral, el representante fiscal presentó acusación en contra de los ciudadanos JHOANA ROSALÍ AGUILAR BURGOS Y ÁNGEL MAURICIO AGUILERA SALAZAR, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en relación con el artículo 46.5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, por ser necesarios, legales, lícitos y pertinentes, solicitando la admisión de la acusación y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público y que se mantenga la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad legal, y por último solicitó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de ADÁN HUMBERTO MALUENGA RUIZ.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos, por ser el procedente.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien se identificó como quedó determinado en el encabezamiento de la presente, señalando querer declarar y manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. DANIXA ESPAÑA, quien expuso: “La Defensa solicita la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 y se apliquen las circunstancias modificativas de la pena, y se adhiere a la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por el Ministerio Público, a favor de Adán Humberto Maluenga Ruiz, es todo”. Modificando así se Escrito de Descargo.

DE LOS HECHOS

Ello así, los hechos por los cuales presenta la acusación el Ministerio Público se circunscriben a:
Los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos el día 11 de Mayo de 2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística Sub Delegación San Juan de los Morros, cuando dieron debido cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, con sede en San Juan de los Morros, para que se efectuara en el inmueble ubicado en la dirección del Sector El Matadero calle Principal Casa S/N ubicada en el Sombrero Estado Guárico. Acto seguido, los funcionarios actuantes se hicieron acompañar de dos personas que fungieron como testigos en la revisión del interior del inmueble una vez presente en la residencia hicieron varios llamados, siendo atendidos por la imputada plenamente identificada en autos, manifestándoles a la comisión ser la propietaria del inmueble, inmediatamente los funcionarios le impusieron del motivo y comparecencia de la presencia de la comisión. Luego egresaron del interior de la residencia dos ciudadanos quedando identificados como los imputados ÁNGEL MAURICIO ALGUEIRA SALAZAR Y ADÁN HUMBERTO MALUENGA RUIZ, procediendo los funcionarios actuantes en compañía de los testigos a efectuar la revisión en el interior de la vivienda, revisando en cada una de las áreas y espacios de la vivienda, incautando en la habitación principal, específicamente en una mesa de noche un envoltorio de gran tamaño, de material sintético, color azul conteniendo en su interior restos vegetales de droga…una vez realizada la EXPERTICIA Botánica a la a ludida sustancia ilícita… se determinó que nos encontramos en presencia de MARIHUNA (Cannabis Sativa) con un peso neto de ciento doce gramos (112 grs).

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

Revisado el escrito de Acusación Fiscal, estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JHOANA ROSALÍ AGUILAR BURGOS Y ÁNGEL MAURICIO AGUILERA SALAZAR son autores o partícipes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales acreditan la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, de conformidad con lo previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en relación con el artículo 46.5 ambos de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se admite la ACUSACIÓN en contra de los mismos. En relación con los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público y por la Defensa, se admiten en su totalidad por considerar que los mismos cumplen los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Una vez admitida la acusación fiscal, previa imposición nuevamente del Procedimiento de Admisión de Hechos, se les concedió la palabra a los ahora acusados JHOANA ROSALÍ AGUILAR BURGOS Y ÁNGEL MAURICIO AGUILERA SALAZAR, e impuestos de precepto constitucional señalaron en forma individual: “Admito los hechos”.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ADÁN HUMBERTO MALUENGA RUIZ, de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que quedo demostrado que el mismo no reside en la vivienda objeto del allanamiento sólo se encontraba de manera circunstancial aunado al hecho que no se le incautó objeto alguno de interés criminalístico, situación que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, no siendo posible atribuirle hecho ilícito alguno, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento a su favor de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

En tal sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad para el imputado de admitir los hechos y obtener así una rebaja de la pena como un reconocimiento que le hace el legislador al asumir su responsabilidad, es un beneficio que solo a él le concierne por lo que una vez admitida la acusación y expresado por los acusados su deseo de admitir los hechos, lo que nos lleva a la convicción plena de la responsabilidad de los mismos en la comisión del hecho punible, en consecuencia, este Tribunal declara penalmente responsable a los acusados JHOANA ROSALÍ AGUILAR BURGOS Y ÁNGEL MAURICIO AGUILERA SALAZAR por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en relación con el artículo 46.5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala en la aparte in fine del encabezamiento: omissis ”…En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”omissis (Resaltado del Tribunal), por lo que deben tomarse en cuenta tanto las circunstancias atenuantes como agravantes que proceden en el caso en concreto para así determinar la pena que debe imponerse, circunstancias éstas que son de la apreciación del Juez. En ambos sentidos es reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 15.04.2008 Magistrado Ponente ELADIO APONTE APONTE en la cual se establece:
“…Ahora bien, el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece para el caso de la admisión de los hechos, una rebaja del tiempo de la sanción de un tercio a la mitad.
En base al principio de de proporcionalidad de la pena, se debe procurar que la misma sea la justa de acuerdo al hecho delictivo y a todas la circunstancias existentes, tanto agravantes como atenuantes, por lo que la Sala considera aplicable la rebaja del tiempo de la sanción impuesta al ciudadano…., en virtud de no cursar en las actas de la causa, que el referido ciudadano haya tenido una conducta previa, transgresora del ordenamiento jurídico vigente, por lo que debe considerarse esta circunstancia como favorable al infractor primario…“. (Resaltado del Tribunal)

Sala de Casación Penal, Sentencia N° 413 de fecha 04.08.2008 Magistrada Ponente DEYANIRA NIEVES, en la cual se establece:
…la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir su aplicación es de orden discrecional…” y en la misma decisión la Sala señaló:”…si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez, ésta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad…”, (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, los acusados JHOANA ROSALÍ AGUILAR BURGOS Y ÁNGEL MAURICIO AGUILERA SALAZAR admitieron los hechos que fueron calificados por este Tribunal en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en relación con el artículo 46.5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de prisión de 04 a 06 años, y por cuanto no consta que los acusados posean Antecedentes Penales, lo que opera a favor de los mismos como trasgresores primarios, se procede a aplicar el límite inferior, como atenuante genérica de conformidad con el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal según el cual permite aplicar la pena por debajo del límite medio pero sin bajar del límite inferior, esto es 04 AÑOS de prisión, a la cual se acuerda el incremento de la tercera parte de la pena, por la agravante del artículo 46.5 de la Ley especial, esto es un año cuatro meses, quedando la pena en cinco años y cuatro meses, a la cual se le acuerda la rebaja de dos años cuatro meses, por la admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Principio de proporcionalidad de la pena, tomando en cuenta que si bien el hecho configura un delito considerado de lesa humanidad, éste es de menor gravedad dentro de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto la pena que en definitiva deben cumplir los acusados JHOANA ROSALÍ AGUILAR BURGOS Y ÁNGEL MAURICIO AGUILERA SALAZAR, ampliamente identificado, es de TRES (03) AÑOS de prisión más las accesorias le Ley, manteniéndose la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 16, 37 y 74.4 todos del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ordinal 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación fiscal en contra de los imputados JHOANA ROSALÍ AGUILAR BURGOS Y ÁNGEL MAURICIO AGUILERA SALAZAR, plenamente identificados, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en armonía con el artículo 46.5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en su totalidad los medios de pruebas, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano ADAN HUMBERTO MALUENGA RUIZ,, de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, cesan las Medidas Cautelares impuestas con ocasión de la audiencia de presentación, ofíciese al SIIPOL a los fines de su exclusión del Sistema. TERCERO: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados JHOANA ROSALÍ AGUILAR BURGOS Y ÁNGEL MAURICIO AGUILERA SALAZAR, se les condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión más las accesorias le Ley, por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en relación con el artículo 46.5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se mantiene la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, todo de conformidad con los artículos 16, 37 y 74.4 todos del Código Penal, 376 y 330 ordinal 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese lo decidido, se publicó dentro del lapso legal establecido de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS C. LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARES