REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 28 de Julio de 2010
200º y 151º


Asunto Principal: JP01-P-2010-002827
Asunto : JP01-P-2010-002827

Imputado: CÉSAR ENRIQUE GUILLÉN ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.505.537, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05-10-1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Pueblo Nuevo, Calle Pedro Camejo, Casa Nº 40, El Sombrero, Estado Guárico.

Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribuidor Menor.-

Sentencia: CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se realizó acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Guárico representada en el acto por el Abg. RONALD COBARRUBIA a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia Oral, el representante fiscal presentó acusación en contra del ciudadano CÉSAR ENRIQUE GUILLÉN ESCALONA, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, por ser necesarios, legales, lícitos y pertinentes, solicitando la admisión de la acusación y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos, por ser el procedente.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien se identificó como quedó determinado en el encabezamiento de la presente, señalando querer declarar y manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. DANIXA ESPAÑA, quien expuso: “La Defensa ratifica su escrito de contestación de la acusación, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que solicita la nulidad de la acusación, y en caso de ser negada esta solicitud, manifiesto al Tribunal que mi defendido desea acogerse a la medida alternativa prevista en el artículo 376 ejusdem, es todo”.

DE LOS HECHOS

Ello así, los hechos por los cuales presenta la acusación el Ministerio Público se circunscriben a:
El mencionado ciudadano fue aprehendido en fecha 26 de mayo del año 2010 en horas de la noche por funcionarios … adscritos a la comisaría Policial N01 Inspectoría comunal Nº 12 con sede en la Población de El Sombrero Estado Guárico, cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado por los diferentes sectores que conforman la mencionada población, en el momento que se desplazaban por el Sector Los Coloraítos, observaron a una persona que vestía franela de color gris y un short tipo bermuda de color azul oscuro , quien al notar la presencia de la Comisión Policial asumió actitud sospechosa tratando de acelerar su paso y evadir a los funcionarios, motivo por el cual le dieron la voz de alto a este ciudadano haciendo caso omiso al llamado, por lo que procedieron a interceptarlo hallándose en una zona solitaria y boscosa, por lo(sic) amparados en el artículo 205 del texto Adjetivo Penal, el funcionario… le efectuó una Inspección Corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento la cantidad de TRES ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, los funcionarios actuantes en el procedimiento dejan constancia en el Acta Policial respectiva que no contaron con la presencia de ningún testigo por las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano…una vez realizada la Experticia Química de Certeza a la aludidas sustancias…se determinó que las sustancias incautadas resultaron ser COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto total de 3,6 gramos”.

DEL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA ALEGADO POR LA DEFENSA

La Defensa solicita la Nulidad Absoluta de las actuaciones y procedimiento de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el procedimiento se hizo en contravención del Debido Proceso ante la ausencia de testigos que avalen la actuación policial, solicitando la desestimación de la Acusación y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, a tal efecto quien aquí decide, observa que el procedimiento de incautación de la sustancia de ilícita tenencia fue realizado de conformidad con el artículo 205 ejusdem, tal como consta en Acta cursante al folio 04, en la cual los funcionarios policiales dejan constancia que no se pudo localizar testigo alguno en virtud de la zona que era boscosa y solitaria, circunstancia que no invalida el procedimiento por cuanto la norma no exige como requisito de validez la presencia de testigos, considerando entonces que dicha incautación fue obtenida de manera lícita, no siendo procedente la aplicación de las jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal alegadas por la Defensa por cuanto en el presente caso en momento alguno se practicó un procedimiento con violación o inobservancia de normas legales o constitucionales, ello así, se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta, de conformidad con los artículos 205 y 282 de la norma adjetiva penal y el artículo 49 Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

Revisado el escrito de Acusación Fiscal, estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CÉSAR ENRIQUE GUILLÉN ESCALONA es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales acreditan la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, de conformidad con lo previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se admite la ACUSACIÓN en su contra. En relación con los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público y por la Defensa, se admiten en su totalidad por considerar que los mismos cumplen los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Una vez admitida la acusación fiscal, previa imposición nuevamente del Procedimiento de Admisión de Hechos, se les concedió la palabra al ahora acusado CÉSAR ENRIQUE GUILLÉN ESCALONA, e impuesto de precepto constitucional señaló: “Admito los hechos”.

DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

En tal sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad para el imputado de admitir los hechos y obtener así una rebaja de la pena como un reconocimiento que le hace el legislador al asumir su responsabilidad, es un beneficio que solo a él le concierne por lo que una vez admitida la acusación y expresado por los acusados su deseo de admitir los hechos, lo que nos lleva a la convicción plena de la responsabilidad del mismo en la comisión del hecho punible, en consecuencia, este Tribunal declara penalmente responsable al acusado CÉSAR ENRIQUE GUILLÉN ESCALONA por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala en la aparte in fine del encabezamiento: omissis ”…En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”omissis (Resaltado del Tribunal), por lo que deben tomarse en cuenta tanto las circunstancias atenuantes como agravantes que proceden en el caso en concreto para así determinar la pena que debe imponerse, circunstancias éstas que son de la apreciación del Juez. En ambos sentidos es reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 15.04.2008 Magistrado Ponente ELADIO APONTE APONTE en la cual se establece:
“…Ahora bien, el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece para el caso de la admisión de los hechos, una rebaja del tiempo de la sanción de un tercio a la mitad.
En base al principio de de proporcionalidad de la pena, se debe procurar que la misma sea la justa de acuerdo al hecho delictivo y a todas la circunstancias existentes, tanto agravantes como atenuantes, por lo que la Sala considera aplicable la rebaja del tiempo de la sanción impuesta al ciudadano…., en virtud de no cursar en las actas de la causa, que el referido ciudadano haya tenido una conducta previa, transgresora del ordenamiento jurídico vigente, por lo que debe considerarse esta circunstancia como favorable al infractor primario…“. (Resaltado del Tribunal)

Sala de Casación Penal, Sentencia N° 413 de fecha 04.08.2008 Magistrada Ponente DEYANIRA NIEVES, en la cual se establece:
…la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir su aplicación es de orden discrecional…” y en la misma decisión la Sala señaló:”…si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez, ésta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad…”, (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, el acusado CÉSAR ENRIQUE GUILLÉN ESCALONA admitió los hechos que fueron calificados por este Tribunal en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de prisión de 04 a 06 años, y por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, lo que opera a favor del mismo como trasgresor primario, se procede a aplicar el límite inferior, como atenuante genérica de conformidad con el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal según el cual permite aplicar la pena por debajo del límite medio pero sin bajar del límite inferior, esto es 04 AÑOS de prisión, a la cual se acuerda la rebaja de la tercera parte de la pena, es decir, 01 año y 04 meses, por la admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el hecho es un delito considerado de lesa humanidad, por lo tanto la pena que en definitiva debe cumplir el acusado CÉSAR ENRIQUE GUILLÉN ESCALONA, ampliamente identificado, es de DOS (02) AÑOS OCHO MESES de prisión más las accesorias le Ley, manteniéndose la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 16, 37 y 74.4 todos del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los previsto en el ordinal 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta realizada por la Defensa, de conformidad con los artículos 205 y 282 de la norma adjetiva penal y el artículo 49 Constitucional. SEGUNDO: ADMITE la acusación fiscal en contra del imputado CÉSAR ENRIQUE GUILLÉN ESCALONA, plenamente identificado, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en su totalidad los medios de pruebas, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado CÉSAR ENRIQUE GUILLÉN ESCALONA se le condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO MESES de prisión más las accesorias le Ley, ,por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se mantiene la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, todo de conformidad con los artículos 16, 37 y 74.4 todos del Código Penal, 376 y 330 ordinal 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese lo decidido, se publicó dentro del lapso legal establecido de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. .-
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS C. LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARES