REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 07 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: JP01-P-2010-002920
JUEZ: Abg. ANGELICA MARÍA ZAPPONE
IMPUTADO (S): JULIO RAFAEL JIMÉNEZ FERNÁNDEZ y DENNYS MIGUEL PÉREZ MARRERO
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
FISCALIA: 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: Abg. ANA HELENÍ SALEH
DECISIÓN: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal publicar auto fundado de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 04 de junio del presente año, con ocasión de las actuaciones presentadas por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado ABG. CÉSAR ADARME.
En este sentido, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, oídas las exposiciones de las partes, para decidir OBSERVA:
Visto el contenido del Acta de Aprehensión de fecha 01/06/2010 (folio 01) de donde se evidencian las condiciones de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los ciudadanos JULIO RAFAEL JIMÉNEZ FERNÁNDEZ y DENNIS MIGUEL PÉREZ MARRERO, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional.
Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imputado al ciudadano JULIO RAFAEL JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, y los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 ejusdem, respectivamente, imputados al ciudadano DENNIS MIGUEL PÉREZ MARRERO, por considerar que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecuan perfectamente al tipo penal establecido en dicha norma, cumpliendo así con el Principio de la Subsunción Legal.
En relación al estado de libertad de los ciudadanos antes mencionados, este Tribunal observa luego de revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, que efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Asimismo, se acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son el autores de los hechos atribuidos por el representante fiscal, dichos elementos están determinados por: 1.- Acta de Aprehensión de fecha primero (01) de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Altagracia de Orituco, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados (folios 01 vto. y 02 vto); 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº P-142-2010 y Nº P-144-2010 (folios 06 y 08) las cuales describen los objetos incautados y que constituyen el objeto pasivo del delito; 3.- Acta de Entrevista de fecha 01/06/2010, rendida por la ciudadana ALIDA LUZ CORUJO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.284.172 (folio 10, vto.); 4.- Copia Simple de factura Nº 21171 de fecha 04/08/2009 emitida por el comercio “Inversiones MARSU, C.A.” del cual se evidencia la propiedad de unos de los objetos incautados (folio 11); 5.- Acta de Entrevista de fecha 02/06/2010, rendida por la ciudadana GONZÁLEZ GUITA DEORLING PIERINA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.596.285 (folio 15 vto.); 6.- Acta de Entrevista de fecha 01/06/2010, rendida por la ciudadana ONALYS YUCELIS AROCHA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.063.721 (folio 16, vto. y 17.); 7.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-088-(086) de fecha 02/06/2010 practicada a uno de los objetos incautados, resultando ser un Arma de Fuego de fabricación casera (folio 21, vto.) 8.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-088-(087) de fecha 02/06/2010 practicada a los objetos incautados (teléfonos celulares) (folio 22, vto.) y 9.- Acta de Entrevista de fecha 02/06/2010, rendida por la ciudadana CASTRO OLY MERCEDES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.953.218 (folio 26 vto.); todas estas circunstancias son consideradas por esta juzgadora como elementos de convicción fundados y suficientes para estimar que los ciudadanos JULIO RAFAEL JIMÉNEZ FERNÁNDEZ y DENNIS MIGUEL PÉREZ MARRERO, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible que le es atribuido por el titular de la acción penal. Así mismo, tomando en cuenta que el delito imputado por la vindicta pública es el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, siendo que el primero de los mencionados amerita una pena de prisión que excede de 10 años en su límite máximo, de lo cual surge para esta juzgadora una presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que se podría llegar a imponer, en consideración además, a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, que afecta no sólo el derecho a la propiedad, sino también la integridad física, psíquica y moral de las personas; así como la falta de arraigo de los imputados en el país o en la jurisdicción del Tribunal, ya que no se acreditó la existencia del mismo ante este Tribunal; circunstancias todas éstas que encuadran en los supuestos contenidos en los ordinales 1, 2 y 3, y en el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, es por lo que quien decide considera satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, procede a imponer a los ciudadanos JULIO RAFAEL JIMÉNEZ FERNÁNDEZ y DENNIS MIGUEL PÉREZ MARRERO, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, ordenándose como sitio de reclusión: el INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS (LOS PINOS), donde permanecerá a la orden de este Tribunal. En consecuencia, y por las razones esgrimidas, se declara sin lugar la medida solicitada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de calificación de procedimiento, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, decretándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el mismo continúe con la Investigación. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imputado al ciudadano JULIO RAFAEL JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, y los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 ejusdem, respectivamente, imputados al ciudadano DENNIS MIGUEL PÉREZ MARRERO. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público e impone a los ciudadanos JULIO RAFAEL JIMÉNEZ FERNÁNDEZ y DENNIS MIGUEL PÉREZ MARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.338.808 y V-17.583.159, respectivamente; la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el INTERNADOS JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS (LOS PINOS). CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público continúe con la Investigación. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado en su oportunidad legal. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase. -
LA JUEZ (T),
ABG. ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARES