REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 08 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO: JP01-P-2009-002687
JUEZA: ABG. ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE
SECRETARIO: ABG. JORGE TESARES
FISCAL 1°: ABG. MARÍA GABRIELA PEÑA NACAR
ACUSADO: ANGEL DOMINGO RONDÓN MÁRQUEZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. DORIS CONTRERAS
VÍCTIMA: WILFREDO JOSÉ SANTELIZ GODOY
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: dos (02) de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ANGEL DOMINGO RONDÓN MÁRQUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la defensora Pública penal ABG. DORIS CONTRERAS, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 ejusdem, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día 02 de Julio del año en curso, donde estando presentes las partes, el (la) Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, acusó formalmente al imputado ANGEL DOMINGO RONDÓN MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y verificando que la conducta desplegada por el actor en autos y los medios probatorios traídos a los autos por la Fiscalía del Ministerio Publico, encuadran en el supuesto de hecho establecido en la norma jurídica en relación con el tipo penal atribuido, lo cual le es dado verificar por su función de Juez constitucional, ordenador y garante del Debido Proceso en esta fase, y en atención a la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la materia, ADMITIÓ la acusación por el delito por el cual se le acusó: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal. Asimismo, admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar el acusado de autos, luego de la exposición realizada por el (la) representante del Ministerio Público, y posterior a que esta Juzgadora explicara al acusado los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y de la figura procesal de Admisión de los Hechos, admitió expresamente los hechos que se le atribuyen, ampliamente expuestos en esta causa y debidamente probados, libre de constreñimiento y a viva voz en la audiencia, admitiendo su responsabilidad, los cuales fueron atribuidos por el (la) Fiscal del Ministerio Público, admisión de hechos que efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de acogerse a dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de cuatro (4) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta, ya que no se ha acreditado su conducta predelictual en autos, en razón a que ello no fue desvirtuado por el (la) Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) Que el imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) Que no se encuentra sujeto a la medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, y 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le imponga, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado ANGEL DOMINGO RONDÓN MÁRQUEZ, tomando en cuenta la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objetó ni se opuso a la misma. En tal sentido, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano antes mencionado, fijando un Régimen de Prueba por un lapso de: CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, conforme a los previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA; y 2.- PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 2 y primer aparte del artículo 44 ejusdem, y artículo 42 íbidem.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió en todas sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público, en contra del acusado ANGEL DOMINGO RONDÓN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.473.774, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Oída la admisión de hechos realizada por el acusado ANGEL DOMINGO RONDÓN MÁRQUEZ, antes identificado, este Tribunal acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, conforme a los previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA; y 2.- PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 2 y primer aparte del artículo 44 ejusdem, y artículo 42 íbidem. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central a los fines de su cuido y resguardo. Publíquese. Diarícese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ (T),

ABG. ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE

EL SECRETARIO,


ABG. JORGE TESARES