REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 09 de Julio de 2010
200º y 151º




ASUNTO N°: JP01-P-2010-002755
JUEZ: Abg. ANGELICA MARÍA ZAPPONE
IMPUTADO(S): ANGEL AULAR REYES SULBARÁN
DELITO: HURTO SIMPLE
FISCALIA 21º: ABG. LEOVALDO UGAS RODRÍGUEZ
DEFENSA: ABG. DORIS CONTRERAS. Defensa Pública.
DECISIÓN: CON LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR e IMPOSICIÓN DE CAUCIÓN JURATORIA


Revisado como ha sido el presente asunto, se observa escrito suscrito por la Abg. DORIS CONTRERAS, Defensor Público Nº 7, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, en su carácter de Defensora Público del imputado ANGEL AULAR REYES SULBARÁN, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita la exoneración de los fiadores exigidos, toda vez que la presentación de los mismos ha sido de imposible cumplimiento por parte de su representado, en este sentido, este Tribunal para decidir observa:

Analizada la causa se evidencia que efectivamente, el imputado ANGEL AULAR REYES SULBARÁN, fue presentado por ante este Juzgado de Control en fecha veintitrés (23) de mayo de 2010, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal siendo que al mismo le fue acordada medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 5º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Fianza Personal constituida por tres (03) fiadores con un salario mínimo mensual equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno y el cumplimiento de los demás requisitos de Ley; 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 3.- Prohibición de acercarse a la víctima y al lugar de los hechos, y 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

Ahora bien, según se desprende del escrito presentado por la Defensa del referido imputado, la medida cautelar en la modalidad de fianza de personal constituida por tres (03) fiadores con un salario mínimo mensual equivalente a treinta (30) unidades tributarias cada uno, impuesta por este Tribunal en la audiencia de presentación, ha sido de imposible cumplimiento para el imputado, y como quiera que este Tribunal ha constatado tal situación en virtud del tiempo transcurrido sin que el imputado haya cumplido con dicha obligación, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. EN NINGÚN CASO SE UTILIZARÁN ESTAS MEDIDAS DESNATURALIZANDO SU FINALIDAD, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” (subrayado, mayúsculas y negritas del Tribunal), en concatenación con lo dispuesto en el artículo 259 ejusdem relativo a la facultad que tiene el Juez de eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, imponiéndole en esos casos la “CAUCIÓN JURATORIA” conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ibídem, es por lo que esta Juzgadora, en aras de preservar y garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, la presunción de inocencia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios éstos garantes del proceso penal y que sirven de norte en todas y cada una de las decisiones que son tomadas por este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es exonerar al imputado SUAREZ DUQUE JEAN CARLOS, de la obligación de presentar tres (03) fiadores.

Al respecto, resulta pertinente citar la sentencia N° 375 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2004, la cual en relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictaminó lo siguiente:

“Esta decisión que es congruente con el derecho a ser juzgado en libertad reconocido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace nugatoria cuando en la práctica no puede ser disfrutada por el beneficiario. En tal sentido, esta Sala ha exhortado a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución (sentencia Nº 1128 del 5 de junio de 2002, caso M.A. Romero).
Obviamente, esta exhortación no fue acogida por el Juez de Control, que al negar en dos oportunidades la revisión de las medidas cautelares impuestas al imputado, por imposibilidad material de su cumplimiento, contrarió el objetivo de las mismas (el juzgamiento en libertad) privándolo inconstitucionalmente de su libertad sin haber mediado acusación por parte del ministerio público….
...omissis...
Como puede evidenciarse de lo expuesto, el Juez de Primera Instancia en Función de Control al negarse a revisar las medidas cautelares acordadas y mantener, de hecho, privado de su libertad por un lapso que excede ampliamente los lapsos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, infringe a su vez, el artículo 9 ejusdem (principio de afirmación de libertad) y, en particular, el artículo 263 ejusdem que prohíbe utilizar estas medidas cautelares `desnaturalizando su finalidad ´, o imponiendo otras `cuyo cumplimiento sea imposible . En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación ´.
Las disposiciones legales antes mencionadas, fueron violentadas por el Juez de Control, en perjuicio del derecho constitucional a ser juzgado en libertad contemplado en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se declara.” (resaltado del Tribunal).
En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal mantiene la medida acordada en Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 23 de mayo de 2010, con la modificación en lo que respecta al ordinal 8º en cuanto a la presentación de tres (03) personas idóneas que se constituyan como fiador para el imputado ANGEL AULAR REYES SULBARÁN, por lo que, en lo sucesivo queda de la siguiente manera: 1.- La obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y al lugar de los hechos, y 3.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, mediante acta firmada que se levantará una vez que se haga efectiva la libertad del prenombrado imputado, el mismo deberá comprometerse a lo siguiente: 1.- A no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal; 2.- A presentarse a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días; 3.- Someterse al proceso; 4.- A no obstaculizar la Investigación; y 5.- A no cometer nuevos delitos. Medida Cautelar que podrá ser objeto de revocatoria al observarse el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. DORIS CONTRERAS, defensora pública, en favor del imputado, ANGEL AULAR REYES SULBARÁN, titular de la cédula de identidad N° V-17.484.111, quedando en consecuencia el referido imputado EXONERADO de la obligación de prestar caución personal en la modalidad de fianza de tres (03) personas idóneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose por ende la siguiente Medida Cautelar: 1.- La obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y al lugar de los hechos, y 3.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, mediante acta firmada que se levantará una vez que se haga efectiva la libertad del prenombrado imputado, el mismo deberá comprometerse a lo siguiente: 1.- A no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal; 2.- A presentarse a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días; 3.- Someterse al proceso; 4.- A no obstaculizar la Investigación; y 5.- A no cometer nuevos delitos. SEGUNDO: La libertad se hará efectiva una vez que el imputado de autos suscriba Acta de CAUCION JURATORIA, para lo cual se ordena su traslado desde su sitio de reclusión hasta la sede de este Tribunal, el día LUNES 12 DE JULIO DE 2010, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, conforme a lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Líbrese boleta de traslado a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Pueblo Guariqueño. Cúmplase.
LA JUEZ (T),

ABG. ANGÉLICA ZAPPONE PIÑANGO

EL SECRETARIO

ABG. JORGE TESARES