REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 9 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-002388
ASUNTO : JP01-P-2007-002388


PENADO: DEIVI JOSE AQCOSTA CABREA


Vista la solicitud del abogado DANIEL MONTANI VILORIA, defensor Publico Penal con competencia Penal Nº-05 en la fase de Ejecución de Sentencia, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Guarico, san Juan de Los Morros, quien actúa en su condición de defensor del penado DEIVI JOSE ACOSTA CABREA, solicitando la Gracia de Conmutación del resto de la Pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, de conformidad al articulo 52 del Código Penal Venezolano y al ultimo computo de pena e indica a este juzgado que todos los recaudos para la solicitud del referido beneficio rielan en dicho asunto penal, este juzgado para decidir observa lo siguiente:
Efectivamente se evidencia que según el computo practicado al penado de fecha 15 de junio del presente año, se aprecia DEIVI JOSÉ ACOSTA CABRERA; fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y siendo detenido por primera vez en fecha 31- 07- 2.007, hasta el día de hoy 15-06-2.010, lo que suma un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y DOCE (12), mas la redención de fecha 12-05-2.010 de CUATRO (04) MESES y DOS (02) DÎAS, y la de esta misma fecha 15-06-2.010, de Un (01) Año Un (01) Mes Y Cinco (05) Días lo totaliza un tiempo de detención detrás CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS faltándole por cumplirán UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTIUN 821) DIAS, pena que cumplirá 06-10-2.011. En relación al tiempo de la pena cumplida para optar al beneficio de confinamiento, es 3/ 4 de la pena es decir de Cinco(05) Años Y Ocho (08) Meses, es Cuatro (04) años Dos 02) Mese y siete (07) Días, tiempo este superado, pero es el caso, que de la revisión de las acta procesales se aprecia, solo consta la carta de buen a Conducta del centro carcelario , riela al folio 238 de la pieza Nº 02 del presente asunto, no consta la Carta de Residencia donde cumplía el penado, tampoco consta los antecedentes penales, en consecuencia, se Niega la Solicitud de la defensa del Confinamiento al penado DEIVI JOSE AQCOSTA CABREA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.959.696, en razón de que no constan los requisito de Ley, como es carta de residencia, donde residirá el penado durante el tiempo de la condena conmutada en Confinamiento, la cual debe distar a cien kilómetros de aquel donde ocurrió el delito y donde resida el reo y los antecedentes penales.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial penal del estado Guárico, con sede en san Juan de Los Moros acuerda Negar la Solicitud de la defensa del Confinamiento al penado DEIVI JOSE ACOSTA CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.959.696,quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial “Los Pinos”del estado Guárico, en razón de que no constan los requisito de Ley, como es carta de residencia, donde residirá el penado durante el tiempo de la condena conmutada en Confinamiento, la cual debe distar a cien kilómetros de aquel donde ocurrió el delito y donde resida el reo y los antecedentes penales. Notifíquese a las partes y Librase oficio solicitando al organismo competente los antecedentes penales del penado de autos. Boleta informativa la penado. Publíquese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÒN

ABG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA

LA SECRETARIA

BAG ZAIDA AVILA