REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros 16 de Julio de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-003588
ASUNTO : JP01-P-2009-003588
PENADO HENRY RAFAEL GARCIA AVILA
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 09 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios del 132 al 134 mediante la cual condenó al ciudadano HENRY RAFAEL GARCIA AVILA titular de la Cédula Identidad Nº V- Nº 10.667.008, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por ser autor responsables en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el articulo 276 ejusdem, y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y conforme a los dispuesto en los artículos 330, ordinal 6º del Código Procesal Penal igualmente se le condena a las accesorias contenidas en los artículos 16 del Código Penal, procédase a su inmediata ejecución, practíquese el cómputo de detención, conforme lo establece el artículo 482 del Código Adjetivo Penal, en relación con lo previsto en el artículo 484 eiusdem.

El ciudadano HENRY RAFAEL GARCIA AVILA, fue detenido por primera vez en fecha 12-07-2009, hasta el día de su libertad, en fecha, 13 de Julio del 2009, estando detenido, por primera vez, un tiempo de UN (01) DIA, por la comisión del delito que se ventilan, posteriormente en fecha 20-01-2010, el Tribunal 02 en funciones de Control, dicto orden de captura al penado, por su incomparecencia al llamada del Tribunal, el día 05-04-2010, el Director del Internado Judicial “LOS PINOS”, informa que ingreso a ese Recinto el penado, ya identificado, el día 03-06-2010, logra su libertad, por acordársele una Medida Cautelar de Libertad, para un tiempo de Detención de UN (01) MES, Y VEINTITRES (23) DIAS, para un total de detención de UN (01) MES, Y VEINTICUATRO (24) DIAS, lo que indica que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, Y SEIS (06) DIAS.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, además señala los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, entre los que se encuentran: 1) Pronostico de Clasificación de minina seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500; 2) Que la pena impuesta no exceda de cinco años. 3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le sean impuestas. 4) Que presente oferta de trabajo y 5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En el presente caso, al no exceder la pena impuesta de cinco (05) años de prisión, considera este Tribunal que es procedente la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se Ordena la práctica de las siguientes diligencias:
1) Líbrese Notificación al Penado, a los fines de que se comprometa a cumplir con las condiciones que imponga este Tribunal o el delegado de prueba y presente oferta o carta de trabajo.
2) Oficiar lo conducente a la Unidad Técnica N° 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, a los fines que realice todo lo necesario para la evaluación y práctica del Informe Psico-social, correspondiente al penado
3) Oficiar a los tribunales de instancia de este Circuito Judicial Penal a los fines que informe si les fue admitida acusación contra los ciudadanos HENRY RAFAEL GARCIA AVILA, o si les fue otorgada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:1)Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de control 02 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano HENRY RAFAEL GARCIA AVILA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 37 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº 10.667.008, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallego, sector III, calle 3, casa, Nº 23,de esta Cuidad. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, y conforme a lo dispuesto en los artículos 330 ordinal 2º ººº del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le condena a las penas accesorias contenidas en los artículos 16 del Código Penal Vigente, y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la revisión de la Medida Privativa de Libertad, la cual fue sustituida, por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, y los numerales 3º,4º, y 9º, del articulo 256 ejusdem, en la cual lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, 2) Acuerda la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano antes referido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Se acuerda que el penado deberá cumplir su condena en Libertad, de acuerdo a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada en fecha, 14-07-2009, consistente en: A) Presentaciones Periódicas, cada Quince (15) días, por ante las Oficinas del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a Penal del Estado Guarico.

Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Vigésimo, del Ministerio Publico, y al defensor, Líbrese Notificación al penado, a los fines de notificarlo de la decisión, el cual deberá comparecer por ante este Órgano Jurisdiccional, para imponerlo de sus obligaciones, Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y al SAIME. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-
ELJUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA.

EL SECRETARIO,

JORGE TESARE