REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros 21 de Julio de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-002646
ASUNTO : JP01-P-2008-002646
PENADO WILSON EMANUEL MARTINEZ
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 10 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios del 191 al 194 mediante la cual condenó al ciudadano WILSON EMANUEL MARTINEZ titular de la Cédula Identidad Nº V- Nº 18.557.613, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley, por ser autor responsables en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal y conforme a lo dispuesto en los artículos 330, ordinal 6º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le condena a las accesorias contenidas en los artículos 16 del Código Penal, procédase a su inmediata ejecución, practíquese el cómputo de detención, conforme lo establece el artículo 482 del Código Adjetivo Penal, en relación con lo previsto en el artículo 484 eiusdem.

El ciudadano WILSON EMANUEL MARTINEZ, fue detenido por primera vez en fecha 01-08 -2008, hasta el día de su libertad, en fecha, 04 de Agosto del 2008, estando detenido, por primera vez, un tiempo de CUATRO (04) DIA, por la comisión del delito que se ventilan, posteriormente en fecha 26-03-2010, el Tribunal 02 en funciones de Control, dicto orden de captura al penado, por su incomparecencia al llamada del Tribunal, el día 10-03-2010, el Comisario Jefe de la Sub-Delegacion, del CICPC, de San Juan de los Morros, informa que el ciudadano ya identificado se encuentra recluido, en la Comisaría numero uno, con sede en esta cuidad, el día 09-06-2010, logra su libertad, por acordársele una Medida Cautelar de Libertad, para un tiempo de Detención de UN (01) MES, Y VEINTINUEVE (29) DIAS, para un total de detención de DOS (02) MESES, Y TRES (03) DIAS, lo que indica que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, un tiempo de NUEVE (09) MESES, VENTISIETE (27) DIAS

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, además señala los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, entre los que se encuentran: 1) Pronostico de Clasificación de minina seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500; 2) Que la pena impuesta no exceda de cinco años. 3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le sean impuestas. 4) Que presente oferta de trabajo y 5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En el presente caso, al no exceder la pena impuesta de cinco (05) años de prisión, considera este Tribunal que es procedente la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se Ordena la práctica de las siguientes diligencias:
1) Líbrese Notificación al Penado, a los fines de que se comprometa a cumplir con las condiciones que imponga este Tribunal o el delegado de prueba y presente oferta o carta de trabajo.
2) Oficiar lo conducente a la Unidad Técnica N° 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, a los fines que realice todo lo necesario para la evaluación y práctica del Informe Psico-social, correspondiente al penado
3) Oficiar a los tribunales de instancia de este Circuito Judicial Penal a los fines que informe si les fue admitida acusación contra el ciudadano WILSON WEMNUEL MARTINEZ, o si les fue otorgada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
4) Oficiar al Oficina del Alguacilazgo si el penado ha cumplido con las presentaciones, cada sesenta (60) días, que le fueron impuesta, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, en fecha 09-06-2010. Y así se declara
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:1)Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de control 02 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano WILSON EMANUEL MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº 18.557.613, residenciado en la carretera Nacional vía Oriente, a la altura del Geriátrico, Madre Candelaria, de esta Cuidad. por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451,en relación con el segundo aparte del articulo 80, del Código Penal, y conforme a lo dispuesto en los artículos 330 ordinal 2º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le condena a las penas accesorias contenidas en los artículos 16 del Código Penal Vigente, en virtud de la revisión de la Medida Privativa de Libertad, la cual fue sustituida, por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, y los numerales 3º, del articulo 256 ejusdem, en la cual lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, 2) Acuerda la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano antes referido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Se acuerda que el penado deberá cumplir su condena en Libertad, de acuerdo a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada en fecha, 09-06-2010 consistente en: A) Presentaciones Periódicas, cada Sesenta (60) días, por ante las Oficinas del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a Penal del Estado Guarico.

Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Octavo, del Ministerio Publico, y al defensor, Líbrese Notificación al penado, a los fines de notificarlo de la decisión, el cual deberá comparecer por ante este Órgano Jurisdiccional, para imponerlo de sus obligaciones, Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y al SAIME. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-
ELJUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA.

EL SECRETARIO,

JORGE TESARE