REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 26 de Julio de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001674
ASUNTO : JP01-P-2010-001674
PENADOS: DARIO JESUS MUÑOZ MORENO, MIGUEL ANGEL MORENO RUTH, Y HUGO ALFREDO WILCHEZ
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 14 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios del 102 al 109, mediante la cual condenó a los ciudadanos DARIO JESUS MUÑOZ MORENO, MIGUEL ANGEL MORENO RUTH, Y HUGO ALFREDO WILCHEZ, titulares de la Cédula Identidad Nº V- Nº 8.186.753, 12.169.267, y 17.467307, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por ser autores responsables en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procédase a su inmediata ejecución, practíquese el cómputo de detención, conforme lo establece el artículo 482 del Código Adjetivo Penal, en relación con lo previsto en el artículo 484 eiusdem.

Los ciudadanos DARIO JESUS MUÑOZ MORENO, MIGUEL ANGEL MORENO RUTH, Y HUGO ALFREDO WILCHEZ, fueron detenidos por primera y única vez en fecha 19-03-2010, hasta el día de hoy 26-07-2010 lleva un tiempo de detención de CUATRO (04) MESES, Y SIETE (07) DIAS, por la comisión del delito que se ventilan, lo que indica que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISIÓN, y cumplen Pena el 19-06-2012, fecha en la que se les otorgara su libertad plena.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, además señala los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, entre los que se encuentran: 1) Pronostico de Clasificación de minina seguridad de los penados, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500; 2) Que la pena impuesta no exceda de cinco años. 3) Que los penados se comprometa a cumplir las condiciones que le sean impuestas. 4) Que presente oferta de trabajo y 5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En el presente caso, al no exceder la pena impuesta de cinco (05) años de prisión, considera este Tribunal que es procedente la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de los penados antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se Ordena la práctica de las siguientes diligencias:
1) Líbrese traslado de los penados a los fines de que se comprometan a cumplir con las condiciones que imponga este Tribunal o el delegado de prueba y presente oferta o carta de trabajo.
2) Oficiar lo conducente a la Unidad Técnica N° 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, a los fines que realice todo lo necesario para la evaluación y práctica del Informe Psico-social, correspondiente a los penados.
3) Oficiar a los tribunales de instancia de este Circuito Judicial Penal a los fines que informe si les fue admitida acusación contra los ciudadanos DARIO JESUS MUÑOZ MORENO, MIGUEL ANGEL MORENO RUTH, Y HUGO ALFREDO WILCHEZ o si les fue otorgada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1) Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de control 05 de este Circuito Judicial Penal contra los ciudadanos DARIO JESUS MUÑOZ MORENO,venezolano, natural de Apure , nacido el 04-07-1961, de 49 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de RAMON DARIO MUÑOZ Y ROSA MORENO SEGUNDA, titular de la cedula de identidad Nº 8.186.753, residenciado en Barrio Bello Monte, calle Agrícola Nº 91, Palo Negro Estado Aragua, MIGUEL ANGEL MORENO RUTH, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el18-11-1975, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Constructor, hijo de MIGUEL EDUARDO MORENO, Y DILIA RUTH, titular de la cedula de identidad Nº 12.169.266, residenciado, en la Urbanización LA CROQUERA, sector E, fila 2,Nº 20, Palo Negro, Estado Aragua, HUGO ALFREDO WILCHEZ, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 25-08-1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de ANA CECILIA WILCHEZ, Y PADRE DESCONOCIDO, titular de la cedula de identidad, Nº 17.467.307,residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle Altagracia, Nº 35, Maracay Estado Aragua por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente en recluidos en el Internado Judicial “LOS PINOS”, de la Penitenciaria General de Venezuela, con sede en esta ciudad de san Juan de los Morros, en la cual lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, determinándose que les falta por cumplir de la pena impuesta un lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISIÓN; 2) Acuerda la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de los ciudadanos antes referidos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Se acuerda que los penados deberán cumplir su condena en la Penitenciaria General de Venezuela, para lo cual se ordena su traslado hasta dicho centro penitenciario, a tenor de los artículos 480 y 481 Eiusdem.

Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal AUXILIAR DECIMA SEXTA del Ministerio Público y al defensor, Líbrese traslado a los penados desde el Internado Judicial “LOS PINOS” , de la Penitenciaria General de Venezuela, hasta este Tribunal a los fines notificarlo de la decisión y de informarle que debe consignar Constancia de Trabajo u ofertas laborales. Asimismo, se ordena el traslado de los mencionados penados hasta el Complejo Penitenciario Penitenciaria General de Venezuela con sede en esta ciudad, con su respectiva Boleta de encarcelación y oficio. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y al SAIME. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Penitenciaria General de Venezuela de San Juan de los Morros, copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-
ELJUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA.

EL SECRETARIO

JORGE TESARE