REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros 28 de Julio de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-006230
ASUNTO : JP01-P-2009-006230
PENADO: PABLO JOSE RINCON SALAZAR
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 26 de Enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios del 92 al 95 mediante la cual condenó al ciudadano PABLO JOSE RINCON SALAZAR titular de la Cédula Identidad Nº V- Nº 9.761.473, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por ser autor responsables en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 376, único aparte, en concordancia con el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica, prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio de los niños, MIGUEL ANGEL SILVA BELLO e IRIANNI DIDSABETH SILVA BELLO igualmente se le condena a las accesorias contenidas en los artículos 16 del Código Penal vigente y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, procédase a su inmediata ejecución, practíquese el cómputo de detención, conforme lo establece el artículo 482 del Código Adjetivo Penal, en relación con lo previsto en el artículo 484 eiusdem.

Se deja asentado que el ciudadano PABLO JOSE RINCON SALAZAR, no ha estado detenido por la comisión del delito que se ventila, lo que indica que les falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, además señala los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, entre los que se encuentran: 1) Pronostico de Clasificación de minina seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500; 2) Que la pena impuesta no exceda de cinco años. 3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le sean impuestas. 4) Que presente oferta de trabajo y 5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En el presente caso, al no exceder la pena impuesta de cinco (05) años de prisión, considera este Tribunal que es procedente la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se Ordena la práctica de las siguientes diligencias:
1) Líbrese Notificación al Penado, a los fines de que se comprometan a cumplir con las condiciones que imponga este Tribunal o el delegado de prueba y presente oferta o carta de trabajo.
2) Oficiar lo conducente a la Unidad Técnica N° 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, a los fines que realice todo lo necesario para la evaluación y práctica del Informe Psico-social, correspondiente al penado
3) Oficiar a los tribunales de instancia de este Circuito Judicial Penal a los fines que informe si les fue admitida acusación contra los ciudadanos PABLO JOSE RINCON SALAZAR, o si les fue otorgada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se decide.-
4) Se acuerda oficiar con esta misma fecha a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre las presentaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:1)Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de control 01 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano PABLO JOSE RINCON SALAZAR, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en 07-06-1970, de 40 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, hijo de RAFAEL SIMON RINCON, Y LILIA MARGARITA SALAZAR, residenciado en Residencias EL PILAR, edificio Araguaney apta 1-A, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 9.761.473 . por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 376, único aparte, en concordancia con el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica, prevista en el articulo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, igualmente se le condena a las penas accesorias contenidas en los artículos 16 del Código Penal Vigente, en la cual lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, 2) Acuerda la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano antes referido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal;

Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público y al defensor, Líbrese Notificación al penado, a los fines de notificarlo de la decisión. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y al SAIME. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-
ELJUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA.

EL SECRETARIO

JORGE TESARE