REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros 07 de Julio de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001710
ASUNTO : JP01-P-2009-001710
PENADOS: YORMAN REINALDO LEON BOHORQUES, Y WILDER JOSE NAVAS
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 27 de Octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios del 139 al 143 mediante la cual condenó a los ciudadanos YORMAN REINALDO LEON BOHORQUEZ, Y WILDER JOSE NAVAS titulares de la Cédula Identidad Nº V- Nº 18.088.889, y 19.473.867, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por ser autores responsables en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, y conforme a lo dispuesto en los artículos 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le condena a las accesorias contenidas en los artículos 16 del Código Penal, procédase a su inmediata ejecución, practíquese el cómputo de detención, conforme lo establece el artículo 482 del Código Adjetivo Penal, en relación con lo previsto en el artículo 484 eiusdem.

Los ciudadanos YORMAN REINALDO LEON BOHORQUEZ, Y WIDER JOSE NAVAS, fueron detenido por primera y única vez en fecha 26-05-2009, hasta el día de su Libertad, en fecha, 29 de Octubre del 2009 llevaron detenidos, un tiempo de CINCO (05) MESES, TRES (03) DIAS, por la comisión del delito que se ventilan, lo que indica que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, Y VEINTISIETE (27) DIAS, la cual será cumplida el 04-02-2013

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, además señala los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, entre los que se encuentran: 1) Pronostico de Clasificación de minina seguridad de los penados, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500; 2) Que la pena impuesta no exceda de cinco años. 3) Que los penados se comprometa a cumplir las condiciones que le sean impuestas. 4) Que presenten oferta de trabajo y 5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En el presente caso, al no exceder la pena impuesta de cinco (05) años de prisión, considera este Tribunal que es procedente la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de los penados antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se Ordena la práctica de las siguientes diligencias:
1) Líbrese Notificación a los Penados, a los fines de que se comprometan a cumplir con las condiciones que imponga este Tribunal o el delegado de prueba y presente oferta o carta de trabajo.
2) Oficiar lo conducente a la Unidad Técnica N° 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, a los fines que realice todo lo necesario para la evaluación y práctica del Informe Psico-social, correspondiente a los penados
3) Oficiar a los tribunales de instancia de este Circuito Judicial Penal a los fines que informe si les fue admitida acusación contra los ciudadanos YORMAN REINALDO LEON BOHORQUES, Y WILDER JOSE NAVAS, o si les fue otorgada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:1)Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de control 01 de este Circuito Judicial Penal contra los ciudadanos YORMAN REINALDO LEON BOHORQUES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 03/09/1986, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 18.088.889, residenciado en el Barrio Obrero, calle Ali Primera, casa S/N, y WILDER JOSE NAVAS, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, nacido el 10/11/1990, de 18 años de edad, soltero, profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº 19.473.867,residenciado en el Barrio Obrero, casa Nº 05, VEREDA 06, sector III, San Juan de los Morros, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en la cual los condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISION, 2) Acuerda la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de los ciudadanos antes referidos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público y al defensor, Líbrese Notificación a los penados, a los fines de notificarlos de la decisión. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y al SAIME. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-
ELJUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA.

EL SECRETARIO

JORGE TESARE