REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 08 de Julio de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-005914
ASUNTO : JP01-P-2009-005914
PENADO :JOSE OBRICEL PIMENTEL
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 11 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios del 148 al 153, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE OBRICEL PIMENTEL, titular de la Cédula Identidad Nº V- Nº 13.144.496, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, más las accesorias de ley, por ser autor responsables en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y conforme a lo dispuesto en los artículos 330 ordinal 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, y condenándola a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, procédase a su inmediata ejecución, practíquese el cómputo de detención, conforme lo establece el artículo 482 del Código Adjetivo Penal, en relación con lo previsto en el artículo 484 eiusdem.

El ciudadano JOSE OBRICEL PIMENTEL, fue detenido por primera y única vez en fecha 08-10-2009, hasta el día de hoy 08-07-2010, lleva detenido, un tiempo de NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DIAS, por la comisión del delito que se ventilan, lo que indica que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, un tiempo de DOS (02) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22 ) DIAS DE PRISIÓN, y cumple la pena el 30 de SEPTIEMBRE DEL 2012

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, además señala los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, entre los que se encuentran: 1) Pronostico de Clasificación de minina seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500; 2) Que la pena impuesta no exceda de cinco años. 3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le sean impuestas. 4) Que presente oferta de trabajo y 5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En el presente caso, al no exceder la pena impuesta de cinco (05) años de prisión, considera este Tribunal que es procedente la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se Ordena la práctica de las siguientes diligencias:
1) Líbrese Notificación al Penado, a los fines de que se comprometa a cumplir con las condiciones que imponga este Tribunal o el delegado de prueba y presente oferta o carta de trabajo.
2) Oficiar lo conducente a la Unidad Técnica N° 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, a los fines que realice todo lo necesario para la evaluación y práctica del Informe Psico-social, correspondiente al Penado
3) Oficiar a los tribunales de instancia de este Circuito Judicial Penal a los fines que informe si les fue admitida acusación contra el ciudadano JOSE OBRICEL PIMENTEL, o si les fue otorgada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:1)Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de control 02 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano JOSE OBRICEL PIMENTEL venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, nacido el 02-02-1972, de 38 años de edad, soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de PEDRO PIMENTELM Y MARA PIMENTEL, ambos viven , titular de la cedula de identidad Nº 13.144.495, residenciado en Callejón San Juan, casa S/N, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, 2) Acuerda la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano antes referido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público y al defensor, Líbrese Notificación al penado, y Ofíciese al Director del INTERNADO JUDICIAL “LOS PINOS”, para el traslado del penado a la Penitenciaria General de Venezuela a los fines de notificarlo de la decisión. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y al SAIME. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Penitenciaria General de Venezuela de San Juan de los Morros, copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-
ELJUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA.

EL SECRETARIO

JORGE TESARE