REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 2 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-002398
ASUNTO : JP01-P-2008-002398


PENADO: GIOVANNY RAMON HERNANDEZ
DECISION: Negativa de la Gracia de Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento


Visto el escrito presentado por el Abg. DANIEL MONTANI, Defensor Publico con Competencia Penal Nº 05 en fase de Ejecución de sentencias, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Guárico Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Guárico, actuando en su condición de defensor del penado GIOVANNY RAMON HERNANDEZ, identificado en los autos, quien solicita al Tribunal sea acordado a su defendido la gracia de Conmutar la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO.

A tal efecto este Tribunal, observa a los fines de decidir:

PRIMERO: El Penado GIOVANNY RAMON HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.246.387, fue CONDENADO por el Juzgado en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en San Juan de los Morros, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem.

SEGUNDO: De las actas procesales se desprende, que el precitado ciudadano, fue detenido por primera vez 11-07-2008 hasta la presente fecha 02-07-2010, por lo que ha cumplido de la pena impuesta el tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTiUN (21) DIAS, a lo que se le suma dos redenciones de pena acordadas al penado, la primera, realizada en fecha 15-10-2009, por el tiempo de CUATRO (04) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la segunda realizada en fecha 27-04-2010, por un tiempo de TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que indica que ha cumplido de la totalidad de la pena impuesta el tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, la cual cumplirá definitivamente en fecha 06-05-2011; oportunidad en que se le otorgará su libertad Corporal, es decir, fecha en la que se le decretará su Libertad Plena.

TERCERO: Es Jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerar al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades (negrillas de tribunal) como un delito de lesa humanidad, según el cual las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población (Sentencia Nº 1114/2006, caso Lisandro Heriberto Fandiña).

Señala la sala Constitucional, que los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, de allí… que requieran de una perspectiva de clave colectiva de protección de los grupos expuestos…que atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud, contemplado en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Igualmente indica la sala, que para esos casos se debe aplicar el contenido del artículo 29 eiusdem: …”Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Negrillas del tribunal).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa podemos observar que el penado de marras fue condenado por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor, delito éste considerado por la Jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, como un delito de lesa humanidad, toda vez que dicha conducta perjudica al género humano, ocasionando lesiones a la salud física y moral de la población, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima quien aquí suscribe, que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de la defensa técnica, y en consecuencia se Niega la gracia de conmutación de la pena en confinamiento al penado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se Niega la Gracia de Conmutación de la Pena en Confinamiento, al penado GIOVANNY RAMON HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el 24-12-1987, de 21 años, soltero, obrero, hijo de María Castillo y Cirilo Hernández, residenciado en la calle Francisco de Miranda, Sector Las Majaguas, Barrios Las Palmas, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N 20.246.387, actualmente recluido en el Internado Judicial de san Juan de los Morros, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 479. 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes que corresponda. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el reo, anexándole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03

ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. CARRERA