REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 12 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-001677
ASUNTO : JP01-P-2006-001677
PENADO: YEPEZ TERAN ADELIS JOSE
Decisión: Apertura de procedimiento de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio
Visto el acto que antecede realizado en la sede del la Segunda Compañía del Destacamento 28 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede del Complejo Penitenciario del Estado Guárico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de oír la solicitud del penado YEPEZ TERAN ADELIS JOSE, identificado en los autos, presentes todas las partes, se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra, quien expuso: “Solicito a este Tribunal un permiso para entrar y salir del centro penitenciario motivado a la enfermedad de mi padre, quien está según opinión médica en su etapa Terminal y quiero verlo”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica, abg. DANIEL MONTANI, quien expuso: “En cuanto al pedimento del penado solicito al tribunal se pronuncie de acuerdo a las máximas de experiencias y a criterio personal; asimismo, solicito se le aperture el procedimiento para la redención de la pena por el trabajo y estudio”.
Posteriormente se le cedió la palabra a la Representante de la Fiscalía 9º del Ministerio Público, quien señaló: “No me opongo al pedimento de la defensa”.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa:
En relación al primer pedimento realizado por el penado, que se le otorgue un permiso especial para visitar a su padre por cuanto se encuentra en estado agonizante; este Tribunal considera que el penado debe presentar un informe médico para determinar el estado de salud de su padre y así poder autorizar el permiso solicitado, el cual hasta la presente fecha no lo han consignado, por lo tanto para esta instancia no existe un soporte que demuestre que el padre del penado se encuentre en la fase Terminal de su vida, por tal motivo lo procedente y ajustado a derecho, es Negar dicha solicitud. Y así se decide.
Respecto a la solicitud de la defensa de que se le apertura el procedimiento para optar a la redención por el trabajo y/o estudio; el tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
El penado YEPEZ TERAN ADELIS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.483.724, fue condenado por el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, respectivamente.
En fecha 23-04-2007, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 06-06-2008, se dictó auto ordenando la acumulación de los dos asuntos, quedando en definitiva la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 del Código Penal.
Se puede observar de las actas que el precitado ciudadano se encuentra privado de su libertad en la sede de la Penitenciaria General de Venezuela, purgando la pena que le fuere impuesta.
Establece el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que la solicitud del Beneficio de Redención Judicial como procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso, podrá ser introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso o por un miembro de la Junta de Rehabilitación, expresamente autorizado al efecto; y, el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.
En este sentido, la solicitud de la defensa esta dirigida a activar el mecanismo judicial para que se incluya al penado ADELIS JOSE YEPEZ TERAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.483.724, en los casos objeto de estudio para la celebración de las futuras Juntas de Redención, cuya función principal es la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena.
Por ello, este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa y ordena oficiar a la Dirección de Internado Judicial Los Pinos con el fin de que incluyan al penado ADELIS JOSE YEPEZ TERAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.483.724, en el listado de los casos a ser estudiados por la Junta de Redención para que se establezca a través de los mecanismos de control que fueren convenientes a objeto de verificar, si este ciudadano ha trabajado o estudiado efectivamente, durante el tiempo de su reclusión, debiéndose recabar, además, la documentación que sirva de base para el reconocimiento de este beneficio en caso de ser procedente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en esta ciudad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Niega el permiso solicitado por el penado para salir del penal, por carecer de soporte dicha solicitud; SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del penado y acuerda la APERTURA del procedimiento para optar al beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO O EL ESTUDIO, a favor del penado ADELIS JOSE YEPEZ TERAN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 43 años de edad, nacido el 03-01-1967, de profesión u oficio indefinido, soltero, hijo de Pedro Yépez y de Francisca de Yépez, residenciado en la calle Santa Eduviges, casa S/N, Barrio 14 de Marzo, San Juan de los Morros, y portador de la cedula de identidad N° V- 9.483.724, actualmente recluido en La Penitenciaria General de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de, 479 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 9, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Regístrese y publíquese lo decidido. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Director de la Penitenciaria General de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal Noveno del Ministerio Público y al Defensor Público. Cúmplase………………………………………………………..
LA JUEZA DE JECUCION Nº 03
LA SECRETARIA
ABG. ELVIA M. GARCIA R.
ABG. MARIA A. CARRERA