REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 15 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-000590
ASUNTO : JP01-P-2007-000590
PENADO: LUIS ALBERTO URBINA LORETO
DECISION: Otorgamiento de la Gracia de Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento
Visto el escrito presentado por el Abg. DANIEL MONTANI, Defensor Publico con Competencia Penal Nº 05 en fase de Ejecución de sentencias, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Guárico Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Guárico, actuando en su condición de defensor del penado LUIS ALBERTO URBINA LORETO, identificado en los autos, quien solicita al Tribunal sea acordado a su defendido la gracia de Conmutar la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO.
Este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento sobre la mencionada solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El Penado LUIS ALBERTO URBINA LORETO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.796.834, fue CONDENADO por el Juzgado en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en San Juan de los Morros, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, mas la accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.-
SEGUNDO: De las actas procesales se desprende, que el precitado ciudadano, fue detenido por primera vez 18-02-2007 hasta la fecha 12-05-2009 (se le acordó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad) por lo que estuvo detenido el tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS; posteriormente fue detenido en fecha 14-05-2009 hasta la presente fecha (15-07-2010), es decir, un tiempo de detención de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA, a lo que se le debe sumar la redención acordada en fecha 04-05-2010, por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, determinándose que lleva un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIÙN (21) DIAS; faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS, pena que cumplirá el día 24 de Septiembre de 2011; oportunidad en que se le otorgará su libertad Corporal, es decir, fecha en la que se le decretará su Libertad Plena.
Se deja constancia que en el auto de fecha 04-05-2010 hubo un error involuntario en el tiempo que le falta por cumplir al penado, es decir, se dejó asentado que le faltaba por cumplir al penado el tiempo de Un (01) años, dos (02) meses y catorce (14) días, siendo el correcto de un año (01) cuatro (04) meses y dieciséis (16) días; Igualmente, hubo un error en la fecha de cumplimiento de pena, se colocó en el referido auto que el penado cumpliría la pena en fecha 18 de Julio de 2011, siendo la correcta el 24 de Septiembre de 2011, quedando de esta manera corregido el cómputo. Y Así se decide
TERCERO: Se observa en las actuaciones que integran el presente asunto en el folio 38 la pieza Nº 04 del asunto, CONSTANCIA DE CONDUCTA, suscrita por el Director, Jefe de Régimen y Docente Jefe del Internado Judicial San Juan de los Morros-Estado Guárico de fecha 15-04-2010, donde certifican que la conducta del mencionado penado es Favorable durante su permanencia en las Instalaciones de ese Internado Judicial.
CUARTO: Consta igualmente al 55 de la presente pieza jurídica, la Constancia de residencia del ciudadano ARNARDO URBINA LORETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.295.584, en la cual va a pernotar el penado de autos, siendo la misma en la Calle Principal del Sector DIVINO NIÑO, Parroquia Las Brisas del Tuy, Municipio Cristóbal Rojas, la cual dista a más de cien (100) kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado, así como del lugar del domicilio del propio reo, dándosele de esta manera cumplimiento a lo ordenado en la norma legal que rige el procedimiento para el otorgamiento del beneficio invocado, contemplado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.
QUINTO: Cursa al folio 59 de la pieza Nº 04 del asunto los Antecedentes Penales del precitado penado, en cual se puede observar que el ciudadano LUIS ALBERTO URBINA LORETO, registra Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de fecha 06/06/2007, fue condenado a Prisión por el lapso de Cinco (05) años, como autor responsable del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa.
SEXTO: Continuando con el orden de ideas, de acuerdo al tiempo de cumplimiento de pena determinado, siendo la norma aplicable, lo previsto en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, se constata que el penado ha extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, que siendo la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS, las ¾ parte de dicha pena es de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, tiempo legal de pena que debe haberse cumplido para que el penado LUIS ALBERTO URBINA LORETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.796.834, opte al beneficio de CONFINAMIENTO, lo que de acuerdo al cómputo supra efectuado, se encuentra superado colmándose así la exigencia del tiempo de pena cumplido en el indicado artículo 52 del Texto Sustantivo Penal.
En virtud, de que el penado no es reincidente, y ha mantenido buena conducta durante su tiempo de reclusión, cumpliendo así con los requisitos de Ley, y por no haberse cometido el hecho bajo los supuestos señalados en el artículo 56 del Código Penal, es por lo que estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano LUIS ALBERTO URBINA LORETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.796.834, por Confinamiento, es decir, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS, más una tercera parte de la pena que le falta (03 meses, 23 días), siendo en definitiva un total de UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS, determinándose que cumplirá definitivamente la pena el 17 de Enero de 2012. igualmente queda obligado el penado a cumplir las siguientes condiciones:
a.- Presentarse por ante La Prefectura de la Parroquia Brisas del tuy, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cada treinta (30) días hasta el día 17-01-2012, quien deberá suministrar a este Tribunal informe sobre el cumplimiento de las presentaciones impuestas al penado y remitir en lo posible copias simples del registro de las mismas.-
b.- Debe residir durante el tiempo de la condena en el lugar donde quedó confinado, no pudiendo cambiar de domicilio sin autorización de este Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
c.- No salir de la Parroquia Brisas del tuy, Municipio Cristóbal Rojas Comunidad Simón Bolívar del Estado Miranda, sin la previa autorización otorgada por escrito de este Tribunal.
d.- Presentar constancia de residencia debidamente otorgada por el Consejo Comunal “ANA COITA 1-B, Parroquia Brisas del tuy, Municipio Cristóbal Rojas Comunidad Simón Bolívar del Estado Miranda, hasta cumplir la condena.
5.- No cometer nuevo hecho delictivo, alejarse de los sitios donde se expendan o distribuyan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como abstenerse de consumir estas sustancias y bebidas alcohólicas.-
6.- Observar buena conducta.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda la gracia de conmutación del resto de pena que falta por cumplir en Confinamiento al penado al LUIS ALBERTO URBINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.796.834, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de María Loreto (V) y Andrés Urbina (V), residenciado en el Barrio Tricentenario I, vereda 14, casa Nº 04, cerca de la cancha del módulo policial, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, conmutándole el resto de la condena que le falta por cumplir de la siguiente manera UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS, más una tercera parte de la pena que le falta (03 meses, 23 días), siendo en definitiva un total de UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS, determinándose que cumplirá definitivamente la pena el 17 de Enero de 2012, en la Calle Principal del Sector DIVINO NIÑO, Parroquia Las Brisas del Tuy, Municipio Cristóbal Rojas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y artículos 511 y ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión, Líbrese Boleta de Excarcelación y Oficios a la Penitenciaria General de Venezuela, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros -Estado Guárico, y a la Prefectura de la Parroquia Parroquia Brisas del tuy, Municipio Cristóbal del Estado Miranda, informando lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03
ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. CARRERA