REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 22 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-000817
ASUNTO : JP01-P-2008-000817


PENADO: ORELVIS JOSE PAEZ BARRIOS
SOLICITUDES: NUEVO COMPUTO DE LA PENA Y TRASLADO DEL PENADO AL HOSPITAL


Visto el oficio Nº 12F72-NN-0646-2010 de fecha 12-07-2010, suscrito por la Abog. FILOMENA MARIA BULDO ARANEO, Fiscal Septuagésima Segunda (72º) A Nivel Nacional con Competencia en materia de Régimen Penitenciario, mediante el cual informa a este Tribunal que le realizó entrevista al interno ORELVIS JOSE PAEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.523.065, en la sede del Internado Judicial de San Juan de los Morros, donde manifestó lo siguiente: “ Solicito al Tribunal que me realice mi computo actualizado de pena y no conozco los resultados de mi última redención y solicito la tramitación de una formula alternativa de cumplimiento de pena; asimismo solicito permiso abierto de traslado al hospital.”

A tal este Juzgado procede a decidir lo siguiente:

En relación a la primera solicitud de que se le practique un nuevo computo de pena.

Este tribunal pasa a practicar un nuevo cómputo de detención, conforme a lo ordenado por el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. Para ello se observa:

El ciudadano PAEZ BARRIOS ORELMI JOSE fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y fue detenido por primera vez el 15 de Marzo de 2008, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (22-07-2010), es decir, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DÍAS, a lo que se le suma dos redenciones de pena acordada, la primera en fecha el 17-03-2009, por el tiempo de CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; y la segunda realizada en fecha 22-02-2010, por el tiempo de CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, para un tiempo total de detención de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, TREINTIUN (01) DÍA y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el 19 de Julio de 2011 a las 12:00 meridiem.

Respecto a la segunda solicitud, de que se le apertura la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponda.

Cabe señalar que en fecha 23-02-2010 se le aperturò de oficio el procedimiento para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de autos, por lo que se acuerda ratificar el oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05 con sede en esta ciudad a los fines de que se practique el examen psicosocial al penado de marras.

Y por último, en cuanto a la solicitud de permiso abierto para ser trasladado al hospital.

El Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución, para tratar todo lo relacionado con los penados, referidos al cumplimiento de pena y el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43 establece que: “El derecho a la vida es inviolable… El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma”

Asimismo, el artículo 46 eiusdem, dispone: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia: 2. Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Igualmente, el artículo 83 ibidem establece: “….La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”

En el caso que nos ocupa, el penado de autos fue lesionado por un disparo del cual el proyectil se le alojó cerca de la columna vertebral, motivo por el cual le produce mucho dolor afectando la movilidad del mismo, por lo cual requiere de asistencia médica especializada, en tal sentido, estima esta instancia en atención la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y los principios consagrados en nuestra Constitución, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud efectuada por el penado, y en consecuencia, se autoriza el traslado del penado cada vez que lo requiera hasta el hospital de esta ciudad, con el fin de que se reciba que sea atendido por el Medico Especialista. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: 1) Se Práctica nuevo cómputo de detención al condenado ORELMI JOSÉ PÁEZ BARRIOS, venezolano, natural San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, nacido en fecha 07-07-1979, de 29 años, soltero, ayudante de construcción, hijo de Hilario Páez y Maria Barrios, residenciado en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, Calle Campo Elías casa S/N, y titular de Cédula de Identidad N° 26.523.065, estableciendo que cumplirá la totalidad de la pena el 19 de Julio de 2011 a las 12:00 meridiem; 2) Se Acuerda ratificar oficio remitido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con el objeto de que le realicen examen psicosocial al precitado penado; 3) Se acuerda el traslado del penado al Hospital de esta ciudad a los fines de recibir asistencia medica cada vez que sea necesario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 46, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido, remítase copia certificada al centro penitenciario donde se encuentra recluido el penado. Líbrese oficios al Internado Judicial San Juan de los Morros solicitando Record conductual del penado, igualmente para que traslade al penado hasta el hospital de esta ciudad y al Director de dicho hospital; asimismo para que trasladen al penado del Internado Judicial a la Segunda Compañía del Destacamento 28 de la Guardia Nacional con sede en el Complejo penitenciario del Estado Guárico, a los fines de notificarlo de la decisión. Ratifíquese el oficio remitido a la Unidad Técnica Nº 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le practique el examen psicosocial al penado de autos y anexar copias certificadas de la Sentencia, del auto de Ejecución de Sentencia y del presente auto. Cúmplase
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03

ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. CARRERA