REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 6 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-000990
ASUNTO : JP01-P-2006-000990


PENADO: RAYNER DE JESUS RODRIGUEZ PEREZ.
FISCAL. NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES.-
DEFENSA: DANIEL MONTANI.
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.


I
Procede este Juzgado de Ejecución de penas, a estudiar la viabilidad de conceder o no, la extinción de la pena al protervo RAYNER DE JESUS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad personal N° 16.074.587, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolano.

II
Surge de autos que el penado fue procesado y condenado por ante el Juzgado N° 03 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 27 de Octubre del 2008, se publicó la decisión en el cual se CONDENÓ a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, con las agravantes contenidas en los ordinales 8º y 11, todos del Código Penal Venezolano; mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-
III
En fecha 04 de Marzo del año 2009, mediante Resolución motivada este Tribunal procede a Ejecutar la Sentencia dictada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 ambos del código Orgánico Procesal Penal; igualmente en el mismo auto se acuerda la APERTURA DE PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, a los fines que el penado RAYNER JESUS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad personal N° 16.074.587, pudiere optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de acuerdo al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la notificación de las partes y librar los oficios respectivos.-

IV
Ahora bien, se observa entonces que desde el día 21 de Enero del año 2009 (fecha en la cual quedó definitivamente firme la decisión), hasta la presente fecha, no ha mediado decisión ni actuación alguna que sea suficiente a tenor del criterio de quien decide, que pudiera considerarse como medio de interrupción de la Prescripción de la pena, como bien lo estatuye nuestro legislador en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal Venezolano Vigente.

V
Es evidente entonces, que desde el día 21 de Enero del año 2009, hasta la presente fecha, han transcurrido UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15), DÍAS; tiempo éste superior al de la totalidad de la pena que le fue impuesta, o sea SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la mitad del tiempo señalado, ello hace que se configure la Prescripción de la Pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112, numeral 1º del Código Penal, que señala que la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, y no se haya interrumpido, en este caso no ha mediado conducta ni acto alguno que pudiere considerarse como Interrupción de la pena impuesta por el Juez de Control. Así debe Decidirlo este Tribunal.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la Ley, declara PRESCRITA LA PENA que le fuera impuesta al ciudadano RAYNER JESUS RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, nacido en San Juan de los Morros, estado Guárico, en fecha 18-04-1984, de 24 años, hijo de Melania de Rodríguez (v) y Ramón Rodríguez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 02, casa número 02 del Sector Nueva esperanza, vía hacia el Terminal, entrando hacia el Ancianato, San Juan de los Morros, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N°. V-16.074.587, de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, con las agravantes contenidas en los ordinales 8º y 11, todos del Código Penal Venezolano; mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal. Se ordena dar por CONCLUIDO EL ASUNTO y se acuerde el cese de todas las medidas impuestas al penado.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes. Cúmplase
LA JUEZA DE EJCUCION N° 03



ABG. ELVIA M. GARCIA R.

LA SECRETARIA



ABG. MARIA A. CARRERA