REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001648
ASUNTO : JP11-P-2010-001648

Visto el escrito suscrito por el ABG. ALEXIS ANTONIO RAMOS, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita que de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 7, 9, 17, 18, 24, 30, 31, y 35 de la ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, se decrete formalmente MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del ciudadano RUBEN DARIO TROCEL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.619.409, residenciado en la Urbanización Guamachito al lado del Edificio Kennedy, Quinta Candimari de esta ciudad de Calabozo, estado Guarico, Teléfono 0424-341.44.35 y 0246-8714826 (habitación), en su condición de VICTIMA en la investigación Penal Nº 12F5-359-2010, que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, conforme a la obligación que le corresponde al Estado Venezolano de Proteger a las victimas de delitos comunes, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, solicita la Representación Fiscal en su escrito que dicha medida se otorgue por un lapso de noventa (90) días, pudiendo ser prorrogada por un tiempo igual o mayor de ser necesario, toda vez que la victima RUBEN DARIO TROCEL MORENO, manifestó que el día 28-04-2010, secuestraron a su padre, el ciudadano CARMEN NICOLAS TROCEL DIAZ, el cual fue liberado el día lunes 17-05-2010, en vista de esto que fue el negociador de dicho secuestro, se mantuvo en contacto con ellos vía telefónica y en dicha conversación tuvo muchas amenazas verbales de muerte y secuestro, hacia su persona así como también a su familia, es por lo que haciendo uso de los derechos que le concede la Ley de Protección de Victimas como Testigos y demás Sujetos Procesales, pide la aplicación de una medida de protección para la casa donde reside junto a su familia, a los fines de salvaguardar su vida y la de sus seres queridos.
Ahora bien, del análisis de la solicitud y de los recaudos que se acompañan, se observa el temor que sufre la victima antes nombrada y su grupo familiar con sus amenazas, lo cual tiene relevancia penal por la gravedad que representa.
Como quiera que uno de los objetivos de la justicia dentro del proceso penal, es el que se relaciona con la protección y reparación del daño a la victima del delito y como en sentido el Fiscal del Ministerio Público en ejercicio de sus facultades esta obligado y así lo ha hecho, de velar por sus intereses a lo largo del proceso en todas sus fases, contando con el aporte necesario de los administradores de justicia quienes estamos comprometidos a garantizar la vigencia de sus derechos e igualmente el respeto, protección y su reparación, ejecutada por intermedio de la policía y demás organismos auxiliares, que tienen el deber de darle un trato acorde con su condición de afectados.
Es por lo que en este sentido, considera el Tribunal de acuerdo a las circunstancias que rodea el caso en particular, que las victimas y sus familiares se encuentran bajo amenazas de su integridad física, por lo que es procedente y ajustado a derecho, acordar para el ciudadano RUBEN DARIO TROCEL MORENO ya identificado y su grupo familiar, la MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada y en virtud de la sugerencia de la Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, se decide que la misma sea ejecutada por funcionarios adscritos a la POLICIA del Municipio Sebastián Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guarico, ordenándose al Comandante de esa Institución que de conformidad con los artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 118, 119 ordinal 1°, 120 del Código Orgánico Procesal Penal, preste la debida protección y custodia, por el lapso de NOVENTA (90) DIAS al prenombrado ciudadano y su grupo familiar identificado supra, en su condición de VICTIMAS en la investigación Penal Nº 12F5-359-2010, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, de este estado y que consiste en asignarle custodia permanente por Funcionarios de dicha institución para protegerles su integridad física al solicitante y de demás integrantes de su grupo familiar, en la dirección de su residencia indicada anteriormente, quienes cumplirán dicha orden, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 116 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

UNICO: Acuerda MEDIDA DE PROTECCION, solicitada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Guárico, en concreto, para el ciudadano RUBEN DARIO TROCEL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.619.409, residenciado en la Urbanización Guamachito al lado del Edificio Kennedy, Quinta Candimari de esta ciudad de Calabozo, estado Guarico, Teléfono 0424-341.44.35 y 0246-8714826 (habitación), incluyéndose su grupo familiar, en su condición de VICTIMA en la investigación Penal Nº 12F5-359-2010, que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, quien manifestó temer por su vida y la de sus familiares, por lo que se acuerda asignarle custodia permanente por Funcionarios de la POLICIA del Municipio Sebastián Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guarico, por el lapso de NOVENTA (90) DIAS, para que les protejan en su integridad física, estando en la obligación este organismo de cumplir dicha orden, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 116 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda informar al referido organismo, a los fines de dar fiel cumplimiento a la Medida de Protección Acordada, debiendo participar a este Despacho la forma en que están ejecutando o que ejecutarán la misma, acompañando copia certificada de las actuaciones al referido organismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30 en su ultimo aparte, 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 118, 119 ordinal 1° y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Particípese mediante oficio de la decisión dictada al Comandante de la POLICIA del Municipio Sebastián Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guarico a los fines legales consiguientes; Ofíciese igualmente a la Unidad de Atención a la Victima de esta Circunscripción Judicial. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Superior en su oportunidad legal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA


ABG. MIRLA MOTTA C.