REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001568
ASUNTO : JP11-P-2010-001568

FISCAL: II AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADOS Y VICTIMAS: FRANCISCO JAVIER RATTIA OJEDA y CARMEN CLAUDES RATTIA OJEDA.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. OSWALDO TAJAN y WILFREDO BARRIOS.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES. (Reciprocas).
DECISION: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que la Abogada DUBILEIS APODACA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, presento al ciudadano FRANCISCO JAVIER RATTIA OJEDA ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado, aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su hermana, la ciudadana CARMEN CLAUDES RATTIA OJEDA; así mismo presenta a ésta ciudadana, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de su hermano, el ciudadano FRANCISCO JAVIER RATTIA OJEDA por lo que solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículos 93 y 94 eiusdem; se dicten Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 5° y 6° ibídem y se decrete a los dos imputados FRANCISCO JAVIER y CARMEN CLAUDES RATTIA OJEDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aplicación del Procedimiento especial establecido en el artículo 94 de ley especial antes indicada.
Señalo la representación Fiscal que el ciudadano FRANCISCO JAVIER RATTIA OJEDA, fue aprehendido en fecha 28-06-2010, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes de acuerdo al acta policial, dejan constancia que se encontraban en el comando, cuando se presento de manera espontánea la ciudadana CARMEN CLAUDES RATTIA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.012, informando que denunciaba a su hermano FRANCISCO JAVIER RATTIA OJEDA, quien le dio varios golpes en su rostro sin causa justificada, por lo que una comisión de ese cuerpo policial en compañía de la mencionada ciudadana, se traslado hacia el Barrio Ricardo Montilla, calle principal, vía Pública de esta ciudad, indicándoles el sitio donde ocurrió el hecho procediendo a realizar la inspección técnica, culminada dicha inspección la ciudadana les manifestó que la persona que la había agredido se encontraba presente en el lugar por lo que lo abordaron identificándolo como antes se ha nombrado, titular del cédula de identidad Nº V-12.477.745, residenciado en la misma dirección anterior y quien resulto ser la misma persona requerida por la comisión, motivo por el cual procedieron a realizar la aprehensión del dicho ciudadano, leyéndole sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y quedó a órdenes de esa representación Fiscal.
Dentro de la investigación realizada se demostró que el ciudadano FRANCISCO JAVIER RATTIA OJEDA, presentó lesiones según el examen médico forense que le fue practicado y las mismas fueron causadas por su hermana, la ciudadana CARMEN CLAUDES RATTIA OJEDA, durante el mismo hecho, por lo que necesariamente se le imputa a ella el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y finalmente ratifica, la representante Fiscal, los demás pedimentos formulados anteriormente.
Seguidamente se impuso a los imputados de autos del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido en el los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que les asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, todo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y fue identificado el primero como FRANCISCO JAVIER RATTIA OJEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.477.745, natural de Calabozo, estado Guárico, donde nació el 15-05-1977, de 33 años de edad, hijo de María Ojeda (v) y Justo Rattia (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Barrio Vicario III, casa S/N cerca de la casa de la señora Rosa Carvallo de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, e interrogado sobre si deseaba rendir declaración y manifestó sin juramento, apremio o coacción, lo siguiente:
“Ella fue a mi casa y hubo el incidente, una pelea entre hermanos, eso fue todo, como cualquier pelea de familia, le pido disculpas, fue un error humano, esa lesión la sufrí en el incidente, es todo.”
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la ciudadana imputada CARMEN CLAUDES RATTIA OJEDA, quien dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.012, natural de Calabozo, estado Guárico, donde nació el 12-12-1974, de 36 años de edad, hijo de María Ojeda (v) y Justo Rattia (v) de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, y residenciada en el Barrio Vicario III, Sector Los Mereces, carrera 09 con calle 05, casa S/N de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, e interrogada sobre si deseaba rendir declaración y sin juramento, apremio o coacción, expuso:
“No quiero mas problemas entre él y yo, fue un momento de rabia, es todo.”
A continuación se le cede el derecho de palabra al defensor del imputado Francisco Javier Rattia Ojeda, ABG. OSWALDO TAHAN quien expuso:
“Me adhiero a las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el Ministerio Público en este acto en contra del ciudadano imputado, de igual manera se adhiere al procedimiento ordinario a fin de que continúen con las investigaciones, es todo.”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor de la imputada Carmen Claudes Rattia Ojeda, ABG. WILFREDO BARRIOS, quien expuso:
“ Me adhiero a la solicitud formulada por el Ministerio Público en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva de libertad que a bien tenga imponer este tribunal, en resguardo a los principios de presunción de inocencia y de libertad, es todo.”

Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto oralmente por las parte, éste Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente la ciudadana CARMEN CLAUDES RATTIA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.012, interpuso denuncia en contra de su hermano, el ciudadano FRANCISCO JAVIER RATTIA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.477.745, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, atribuyéndole que le dio varios golpes en su rostro sin causa justificada, lo cual ameritó la aprehensión del referido ciudadano y la instrucción de la investigación respectiva, practicándose las correspondientes diligencias para el esclarecimiento de los hechos, por medio de las actas de investigación penal suscrita por funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejándose constancia que no registra antecedentes policiales, efectuándose la Inspección Técnica del sitio del suceso, identificada con el Nº 799 y realizada en fecha 28 de junio de este año, observándose que existen dos reconocimientos médicos legales, el primero corresponde a la victima e imputada el imputado Carmen Claudes Rattia Ojeda, identificado con el Nº 9700-150-603 de fecha 28-06-2010 que refiere contusión edematizada en región periorbitaria izquierda; indentación traumática en mucosa del labio superior de la boca, lesión de carácter leve y con un tiempo de curación de ocho (08) días e igual incapacidad para sus ocupaciones habituales; estado general satisfactorio. La segunda medicatura forense identificada con el Nº 9700-150-607 de igual fecha, practicada al ciudadano imputado y victima Francisco Javier Rattia Ojeda, refiere excoriación ungueal de 1cm., en región infraorbitaria derecha, excoriación ungueal de 0,5 cm., en región nasal, nasogeniana derecha, contusión edematizada en región infraorbitaria izquierda, contusión excoriada de 1cm., en región pectoral derecha; lesión de carácter leve y con un tiempo de curación de seis (06) días e igual incapacidad para sus ocupaciones habituales; estado general satisfactorio.
De tal manera que de acuerdo a los elementos analizados este tribunal, concluye que existen elementos de convicción suficientes para establecer que estamos en presencia de un delito de género como es el VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuible al imputado de autos Francisco Javier Rattia Ojeda, en perjuicio de su hermana, la ciudadana CARMEN CLAUDES RATTIA OJEDA por una parte y por la otra, recíprocamente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, atribuible a la imputada de autos, Carmen Claudes Rattia Ojeda, cometido en perjuicio de su hermano y victima Francisco Javier Rattia Ojeda, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Por estas razones ha de calificarse la flagrancia en la aprehensión de los dos imputados antes nombrados, por los delitos indicados, debiendo continuar la causa por el procedimiento ordinario, previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que estamos en presencia de dos delitos, uno de naturaleza especial previsto en la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el otro, de carácter ordinario previsto en el Código Penal, por lo que atendiendo el fuero de atracción, la causa debe continuar por el procedimiento ordinario previsto como se dijo en el Código Adjetivo Penal. Se declaran con lugar las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público y las cautelares sustitutivas de libertad para ambos imputados, tal y como se establece en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados FRANCISCO JAVIER RATTIA OJEDA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-12.477.745, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 15/05/77, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Obrero, domiciliado en Barrio Vicario 03, casa S/N, cerca de la casa de la señora Rosa Carvallo, Calabozo, Estado Guárico y CARMEN CLAUDES RATTIA OJEDA, venezolana, portador de la cedula de identidad Nº V-11.796.012, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 12/12/74, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Comerciante, domiciliada en Barrio Vicario 03, sector Los Mereyes, carrera 09 con calle 05, casa S/N, Calabozo, Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto al primero de los imputados; y la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, delito previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, respecto a la ultima imputada señalada.
SEGUNDO: El tribunal observa que existe un delito previsto en el la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y otro delito previsto en el Código Penal, por lo cual por fuero de atracción, el presente proceso se regirá bajos las reglas del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continua con las investigaciones correspondiente y emite el respectivo acto conclusivo.
TERCERO: Se impone al imputado de autos FRANCISCO JAVIER RATTIA OJEDA (plenamente identificado), Medidas de Protección y Seguridad conforme a lo previsto en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición expresa de cualquier acto de acercamiento, persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida de manera personal o por medio de terceros, a su lugar de trabajo, residencia o estudio y presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado, consistentes en por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se le impone a la ciudadana CARMEN CLAUDES RATTIA OJEDA (plenamente identificada en autos), presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, delito previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias del imputado FRANCISCO JAVIER RATTIA OJEDA. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones de los ciudadanos imputados.
QUINTO: Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. NORA VACA.


ASUNTO Nº JP11-P-2010-001568.