REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001619
ASUNTO : JP11-P-2010-001619


MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segundo Auxiliar del Estado Guárico.
IMPUTADO: Carlos Andrés Díaz Herrera.
DEFENSOR PRIVADO. Abg. Héctor Salvador Parra.
VICTIMA: El Orden Público.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 26 de abril de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano CARLOS ANDRÉS DÍAZ HERRERA, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. María Alejandra Azuaje y el alguacil de sala, se verifico y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Ulises Rivas Zambrano, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano CARLOS ANDRÉS DÍAZ HERRERA, mencionando que:
“…El día 04-07-2010, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la noche, los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 65, Segunda Compañía del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Camaguán y de acuerdo al contenido del acta Policial de fecha 04-07-2010, hace constar que se constituyeron en comisión en apoyo al grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) como consecuencia del presunto secuestro de los ciudadanos mencionados en el acta, hecho ocurrido en horas de la tarde del Día 03 de Julio del presente año, en el Fundo denominado Santa Cecilia (…) cuando se encontraban realizando dicho patrullaje, observaron huellas de los neumáticos de un vehículo, tipo rustico que conducían por todo lo largo de un terraplén que conduce hasta el Hato El Frío (…) hasta donde llegaron al mencionado predio rustico donde fuero atendidos por el ciudadano CARLOS ANDRÉS DÍAZ HERRERA quien manifestó que era el encargado del Hato luego observaron en la parte posterior de la casa un uniforme militar tipo patriota que estaba colgado en una guía de alambre de púa y al acercarse pudieron constatar que se trataba de dos piezas superiores (camisa) de dos uniformes patriota, razón por la cual procedieron a realizarla un chequeo exhaustivo a las adyacencias de la vivienda, incautando una escopeta calibre 16 m.m., mara COVEVENCA, serial Nº 45293, la misma se encontraba sostenida en un clavo colgando en una de las paredes del corredor de la vivienda y tres mosquiteros para hamaca de color verde militar, marca MATE, los cuales se encontraban extendidos en sobre unos chinchorros ubicados en el mismo corredor y en virtud de que el ciudadano encargado del predio no consigno ninguna permisología para la tenencia de la mencionada arma de fuego, igualmente manifestó que las prendas militares que allí se encontraban las había dejado la guerrilla, posteriormente procedieron a aprehender al mencionado ciudadano, leyéndole sus derechos quedando a la orden de la representación Fiscal.

“Por este motivo el Ministerio Público consideró que está demostrado la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal que el presente asunto se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma para tales fines, es todo.”

A continuación el ciudadano Juez impuso al ciudadano aprehendido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que desea se practiquen así como de la importancia del presente acto, interrogándosele sobre si desea rendir declaración en este acto respondiendo negativamente, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, CARLOS ANDRÉS DÍAZ HERRERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.7806.633, natural de San Fernando, estado Apure, de 36 años de edad, nacido el 07-02-1974, soltero, de profesión u oficio productor del campo, residenciado en el Hato El Frío, picado en el Sector Pirital del Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico, quien libre de Juramento, apremio o coacción, expuso lo siguiente;”
“Yo estaba en el hato acostado, deje la puerta abierta a la gente que trabaja allá, ellos entraron yo esta dormido, esta escopeta no me pertenece es del hato, ellos violentaron y encontraron la escopeta y dijeron que es mía, yo les quise enseñar este papel y ellos dijeron nada esto es un ocultamiento de arma de fuego, también quiero decir que estaba una camiseta guindada en la pared que era del antiguo dueño del hato y pertenece al coronel Ramírez, es todo.”

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra al Defensor Abg. HECTOR SALVADOR PARRA, quien expuso:
“Efectivamente el domingo a las 03:00 horas de la tarde irrumpió una patrulla de la guardia el hato “ El Frío”, ese hato tiene dos viviendas una es de los dueños del hato que se encuentra cerrada hasta que ellos llegan de visita y la otra vivienda es de los obreros que laboran en ese hato, la comisión de la Guardia Nacional tumbo la puerta y entraron violentamente y consiguieron la escopeta, que es propietaria de una veterinaria, es por lo que consigno en este acto copia fotostática de la propietaria de la escopeta, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, hay una violación flagrante en contra de mi defendido asimismo conforme a lo que establece el articulo 210 solicito la nulidad de la aprehensión de mi patrocinado, los funcionarios no dejaron plasmada en el acta orden de allanamiento y no se levanto acta alguna y el supuesto negado que sea negada la solicitud de la Defensa solicito que tome en consideración al momento de acordar las presentaciones periódicas que mi defendido es obrero del campo y no las fije tan cortas, es todo.”

Ahora bien, este Tribunal oídas las partes en la presente audiencia, se observa que los hechos narrados por el Ministerio Público, se hayan debidamente sustentados en las actuaciones levantadas (Acta Policial del 04-07-2010) por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que realizan la captura del imputado y colectan las evidencias a que se refiere el Registro de Cadena de Custodia del arma incautada que se identifican como Nº de caso: SIP-025. Nº Registro 1, de fecha 05-07-2010; Acta de entrevista de los funcionarios actuantes y aprehensores que se menciona en el acta y las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del 05-07-2010, experticia de Reconocimiento Legal del arma de fuego colectada, prendas de vestir y demás objetos que se indican signada con el Nº 9700-065-179 del 05-07-2010; reconocimiento médico legal del imputado de autos que se identifica con la cédula de identidad Nº 13.806.633, signado dicho informe con el Nº 9700-150-624 del 05-07-2010 que no refiere ni se evidencia ningún tipo de lesión reciente medico legal que calificar. Estado general satisfactorio, entre otras diligencias.
Por manera que necesariamente este tribunal ha de concluir que ante la ausencia del permiso reglamentario que justificara legalmente la tenencia del arma de fuego incautada y que hoy se pretende justificar con el documento que consigna la defensa, se advierte que de ser cierto la propiedad de la escopeta como de la referida veterinaria, es ella la que estaría legitimada para portarla y no el encausado a quien se le retiene bajo unas condiciones de modo, tiempo y lugar que resultan rechazados por los alegatos de la defensa, pero que los mismos quedan individualizados y aislados al no estar respaldados por otro elementos de convicción que permitan entender la veracidad de sus afirmaciones, lo que permite declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones invocadas por la defensa de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo por argumento en contrario reafirmar la aprehensión del hoy imputado CARLOS ANDRÉS DÍAZ HERRERA, que ha de calificarse como FLAGRANTE en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al procedimiento a seguir ha de ser el ORDINARIO como lo han solicitado el Ministerio Público a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias que permita a las partes aclarar sus pretensiones dentro de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en su último aparte eiusdem.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, este tribunal la considera procedente y de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Apure por el presunto delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Se ordena oficiar a la zona policial de esta ciudad a los fines de informar de la libertad desde la sala de audiencias del imputado de autos e igualmente se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure informando de las presentaciones del imputado. Agréguese a los autos copia fotostática del titulo de propiedad de la escopeta perteneciente presuntamente a la ciudadana Carmen Adela Castro Galindo. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS ANDRES DIAZ HERRERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.7806.633, natural de San Fernando, estado Apure, de 36 años de edad, nacido el 07-02-1974, soltero, de profesión u oficio productor del campo, residenciado en el Hato El Frío, picado en el Sector Pirital del Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa sobre nulidad de las actuaciones la solicitud de nulidad de las actuaciones invocadas por la defensa de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES DIAZ HERRERA, ya identificado consistentes en presentaciones cada TREINTA DIAS (30) días por ante el alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Apure por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal,

CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias del ciudadano imputado. Así mismo, se ordena oficiar al alguacilazgo del Estado Apure, informando de las presentaciones del imputado.

QUINTO: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del titulo de propiedad de la escopeta perteneciente a la ciudadana CARMEN ADELA CASTRO GALINDO.
Se le hacen la advertencia al imputado de marras que de incumplir con la condición impuesta con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en su oportunidad legal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. MIRLA MOTTA C.