REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001620
ASUNTO : JP11-P-2010-001620


FISCAL: II AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: ANGEL LUIS PINEDA MEDINA.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. WILFREDO BARRIOS.
VICTIMA: AZUCENA DEL VALLE MENDOZA.
DECISION: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que la Abogada YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado al ciudadano ANGEL LUIS PINEDA MEDINA, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AZUCENA DEL VALLE MENDOZA, por lo que solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión; se dicten Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículos 94 de ley especial antes indicada.

Señalo la representación Fiscal que el ciudadano ANGEL LUIS PINEDA MEDINA, fue aprehendido en fecha 05 de julio del año 2.010, siendo las 11:20 horas de la noche, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes según acta policial suscrita por los mismos dejan constancia que se encontraban en ese comando donde se presentó una ciudadana de nombre AZUCENA DEL VALLE MENDOZA, manifestando que denunciaba al ciudadano ANGEL MEDINA, quien en el día de ayer a las 6:00 horas de la tarde, le dio una cachetada y le lanzó un caucho de vehículo, logrando pegarle en el brazo izquierdo por el simple hecho de que un familiar le alquilo una casa y este no esta de acuerdo, por lo que horas mas tarde se constituyeron en comisión en compañía de la victima por lo que se procedió a realizar la inspección técnica, trasladándose hasta un auto lavado que esta ubicado al lado de la vivienda donde fueron atendidos por un ciudadano y luego de imponerlo del motivo de la comisión, se identificó como PINEDA MEDINA ANGEL LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.144.031, resultando ser la persona requerida a quien aprehenden de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, quedando a la orden de la representación Fiscal.
Seguidamente se impuso al imputado de autos de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e identificado como ANGEL LUIS PINEDA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.144.031, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, donde nació el 13-01-1983, de 26 años de edad, hijo de Carmen Teresa Pineda (v) y Angel Rodríguez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle principal, con carrera 06, casa Nº 49 de esta ciudad Calabozo, Estado Guárico y a quien se le interrogó sobre si deseaba rendir declaración y sin juramento, libre de apremio o coacción, manifestó:
“Pido mi libertad porque el problema no es como lo dijo la señora en ningún momento le pegué, ella ni me agredió, el problema fue con la esposa del hijo de ella y la esposa mía, ella me lanzó un golpe que me dio por la cabeza, es todo.”
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:
“Solicito el procedimiento especial, de conformidad con la Ley Especial, así mismo solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo régimen de presentaciones periódicas y por último la libertad a mi defendido desde esta sala de audiencias, es todo.”

Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto oralmente por las partes, éste Tribunal para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente la ciudadana AZUCENA DEL VALLE MENDOZA, interpuso denuncia en contra del ciudadano ANGEL LUIS PINEDA MEDINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, manifestando que le dio una cachetada y le lanzó un caucho de vehículo, logrando pegarle en el brazo izquierdo, lo que de acuerdo con la ley en la materia, ameritó la aprehensión del referido ciudadano y la instrucción de la investigación respectiva, practicándose las correspondientes diligencias para el esclarecimiento de los hechos, por medio de las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, acta de denuncia de la victima, entrevista de la testigo Avilan Cudemes Efraínyit Eloína, el examen medico legal correspondiente que efectivamente fue realizado a la victima AZUCENA DEL VALLE MENDOZA, identificado con el Nº 9700-150-620 de fecha 05 de julio de 2010, donde se señala efectivamente el alcance de las lesiones sufridas y refiere dos excoriaciones en la región que se indica, lesión de carácter leve, con un tiempo de curación de cuatro (04) y días respectivamente e igual incapacidad para dedicarse a sus ocupaciones habituales, estado general satisfactorio; la Inspección Técnica Nº 824 del sitio del suceso, realizada en fecha 05 de julio de 2010. Acta de investigación penal en la que consta la aprehensión del imputado de autos quien no registra antecedentes y de otro lado se observa, el informe médico legal del imputado ANGEL LUIS PINEDA MEDINA Nº 9700-150-621 de igual fecha al anterior, donde se refiere una lesión de carácter leve con un tiempo de curación de ocho (08) y días respectivamente e igual incapacidad para dedicarse a sus ocupaciones habituales, estado general satisfactorio.
De tal manera que de acuerdo a los elementos analizados y a las apreciaciones de la defensa este tribunal, concluye que existen elementos de convicción suficientes para establecer que estamos en presencia de un delito de género como es la VIOLENCIA FISICA, atribuible al imputado de autos ANGEL LUIS PINEDA MEDINA, aprehendido en flagrancia, debiendo continuar la causa por el procedimiento especial establecido en la ley en la materia y de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, se hace procedentes las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos y que ha de cumplir el imputado junto con la medida de coerción requerida, consistente en la cautelar sustitutiva de libertad que mas adelante se indica. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano: ANGEL LUIS PINEDA MEDINA, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 94 de la ley especial y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en el en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AZUCENA DEL VALLE MENDOZA.
SEGUNDO Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continúe con las investigaciones.
TERCERO: Se decreta CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de AZUCENA DEL VALLE MENDOZA, solicitada por el Ministerio Público, consistente en la obligación expresa del imputado de no acercarse a la victima; ejercer o ejecutar actos de agresión, así como cualquier acto de intimidación, persecución o acoso en perjuicio de la misma y cualquier miembro de su familia, acercarse a su lugar de trabajo o estudio y a su residenciad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AZUCENA DEL VALLE MENDOZA.
CUARTO: Decreta como medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado ANGEL LUIS PINEDA MEDINA, su presentación periódica cada diez (10) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, esta extensión judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias.
Se le hace la advertencia al Imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de las medidas decretadas, se procederá a revocar la misma y en su lugar se dictará medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, a los fines de informar sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos, cada diez (10) días.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico de conformidad al artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. MIRLA MOTTA C.









































ASUNTO Nº JP11-P-2010-001620.