REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001621
ASUNTO : JP11-P-2010-001621


FISCAL: DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: CARLOS ANTONIO GONZALEZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. TANIA URBANEJA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISION: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que el Abogado PABLO FERNADEZ actuando con el carácter de Fiscal XXII del Ministerio Público y en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado al ciudadano CARLOS ANTONIO GONZALEZ, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión; se ventile la causa por el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º y 3º del Texto Penal Adjetivo.

Señalo la representación Fiscal que el ciudadano CARLOS ANTONIO GONZALEZ, fueron aprehendido el día Domingo 04 de Julio de 2.010, en horas de la tarde, por una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño con sede en Calabozo, estado Guárico, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes identificados en la misma, incautándole al prenombrado ciudadano doce envoltorios tipo cebollita en papel sintético de color blanco, atadas en su parte superior con hilo de color negro, contentivas en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga, así como dos billetes de circulación nacional de Diez Bolívares, por lo que procedieron a trasladarlo hasta la sede del despacho policial, informando a la representación Fiscal, evidenciándose que la experticia química practicada a las sustancias descritas se determino la presencia de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso de TRES GRAMOS (3.0 GR) por lo que el Ministerio Público estima que la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados, encuadra en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por tal motivo el representante Fiscal solicitó se califique la aprehensión del ciudadano antes mencionado en la comisión de un delito en Flagrancia, acuerde se continúe la causa mediante el procedimiento ordinario, se decrete su Privación Judicial preventiva de libertad, se ordene la destrucción de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la mencionada Ley; se ordene la incautación del dinero y se remita a orden de la ONA de conformidad con el artículo 66 de la ley en la materia y por último, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía de proceso y se acuerde copias del acta de presentación y de su fundamentación.
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, todo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como CARLOS ANTONIO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.145.750, natural de Calabozo, hijo de Ramona González (v) y padre desconocido, nacido en fecha 01-06-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Nº 02 con carrera 07, casa Nº 36, Barrio Vicario II de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, e interrogado sobre si deseaba rendir declaración, sin juramento, apremio o coacción, expuso:
“Yo trabajo en Caracas yo me vine a presentar este mes por un problema que tuve en el año 2006 y me vine a hablar con la juez para presentarme mensualmente porque yo vivo en Caracas y se me hace difícil venir hasta Calabozo constantemente, el 28-06-2010 llegue aquí a Calabozo que fue mi primera presentación y compre boleto para las 12 de la noche de esta semana, tuve tomando el día sábado para amanecer domingo estaba mi familia y unos vecinos salí a las 12 del mediodía a buscar dos tobos de agua el funcionario ex novio de mi hermana llamado me rompió la cedula me rompió el papel en mi cara que me dio la juez para presentarme me agarraron a las 12 del mediodía le enseñe los papeles como que me estoy presentando me sacaron el día lunes a y me sacaron fue a las 2 de la tarde y me trajeron el día martes y no me dejaron comer, me declaro consumidor y para eso trabajo nunca he estado preso esa droga no es mía si la hubiese cargado me la fumo, yo trabajo en Caracas en una carnicería en la avenida San Martín yo tuve un problema con ese funcionario el 02 de junio tengo testigos como me montaron y en la patrulla cuando vieron que salieron, echo esa patrulla para atrás y me dijo te acuerdas lo que me hiciste y le dijo a mi mama que cuando me agarran a mi me iba a mandar a dejar preso me quitaron el reloj la cartera y mi teléfono mis cosas personales no aparecen yo vine a Calabozo fue a presentarme en ningún momento cargaba esa droga yo me declaro inocente, yo no cargaba esa droga, si yo voy a pagar por eso solicito que me manden para Apure, es todo.”
Acto seguido a preguntas del Defensor, contesto: 1) me hicieron el examen psicológico en San Juan desde el lunes y me trajeron el martes 2) aquí en Calabozo vive mi mama 3) yo vine a Calabozo fue a presentarme 4) si tuvieses que presentarme por este caso que fuese por Caracas 5) los hechos fueron el domingo a las 12 del mediodía 6) si habían personas alrededor cuando me aprehendieron 7) en ningún momento me revisaron 8) Yo consumí droga el día sábado y me detuvieron el domingo. 9) Yo consumo cocaína cuando estoy tomando 10) Yo consumo desde los 13 años, es todo.”
Seguidamente, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, ABG. OSWALDO TAHAN, quien expuso:
“Solicito la libertad plena para mi patrocinado dado que no existen elementos que lo incriminen solo consta en auto un acta de presentación sin testigos, no consta examen psicológico solo la solicitud, la representación Fiscal no puede considerar que existe consumo si no hay resulta de dicho examen, y mi defendido declaro en esta sala ser consumidor, por lo que solicito de conformidad con el articulo 105 de la Ley que rige la materia la practica de los exámenes psicológico – psiquiátrico, el necesita ayuda psicológica, es todo.”

Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto oralmente por las parte, éste Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente el ciudadano CARLOS ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.145.750, ya identificado, ciertamente fue aprehendido el 04 de Julio de 2.010, en horas de la tarde, por una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño con sede en Calabozo, estado Guárico, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el acta policial, incautándole doce (12) envoltorios tipo cebollita en papel sintético de color blanco, atadas en su parte superior con hilo de color negro, contentivas en su interior de un polvo de color marrón que al ser experticiadas se determino la presencia de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso de TRES GRAMOS (3.0 GR) y dos billetes de diez bolívares, por lo que el Ministerio Público estima que la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados, encuadra en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dando lugar a la instrucción de la investigación respectiva, practicándose las correspondientes diligencias para el esclarecimiento de los hechos, por medio de las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, actas de entrevista y sus resultados obtenidos con el correspondientes registro de cadena de custodia de la evidencias físicas colectadas; diligencias de investigación penal de los funcionarios de Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas, dejando constancia entre otras cosas de los antecedentes policiales del imputado y la Experticia Química Nº 9700-149-668 de fecha 06-07-2010, practicada por la experto del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Juan de los Morros a la droga incautada, que determina científicamente como resultado y conclusión que se trata de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de tres (03) gramos, entre otras diligencias.
Es por esto que de acuerdo a los elementos analizados y a las apreciaciones de la defensa, este tribunal concluye que estamos en presencia del delito FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se califica, debiendo continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en la última parte del artículo 373 ibídem y en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para el imputado CARLOS ANTONIO GONZALEZ, la misma es procedente, por cuanto refiriéndonos en sí a las actas procesales analizadas, ellas no solo demuestran la existencia de una sustancia que experticiada científicamente se demostró que se trata de COCAINA CLORHIDRATO, droga de prohibida detentación, vinculándose la misma al imputado según el acta policial, quien por lo demás reconoce ser consumidor, pero como su peso excede del máximo permitido por la ley como dosis personal y no consta en autos el examen toxicológico del encausado, necesariamente este hecho ha de subsumirse en el delito antes tipificado, previsto en la ley especial mencionada y que tiene asignada pena corporal, sin olvidar que la acción penal se encuentra vigente en virtud que no puede pensarse en la prescripción de la acción penal dado lo reciente del inicio de esta investigación penal.
Igualmente existen elementos de convicción serios, plurales, concordantes y suficientes que comprometen su responsabilidad penal en el delito que se les atribuye, púes emergen del acta policial que describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y de la incautación de la droga, debiéndose dejar claro que esa droga no puede apreciarse como dosis personal o de aprovisionamiento toda vez que como se describe en el texto de la experticia química, en el caso de COCAINA CLORHIDRATO, la dosis personal para consumo inmediato, varía entre otros factores del grado de dependencia, pudiéndose considerar como dosis inicio de consumo entre 0,1 a 0,2 gramos aproximadamente.
Ante estas consideraciones se agrega la evaluación del daño social que se genera ante una conducta indeseable, de donde se deduce aún más el peligro de fuga que complementa las exigencias del articulo 250 eiusdem, considerado como de lesa humanidad y la pena que podría llegarse a imponer, sin olvidar que en este tipo de ilícito se trata de coaccionar a los testigos, expertos y funcionarios para desviar la acción de la justicia, configurando el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que en definitiva nos permite como conclusión decreta como en efecto se hace la PRIVACION JUDICIAL PREVENIDA DE LIBERTAD para el imputado CARLOS ANTONIO GONZALEZ, identificado supra, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º; y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión el Internado Judicial de San Fernando del Estado Apure a donde debe librarse el oficio o boleta de privación de libertad o de encarcelación a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

DISPOSITIVA
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado CARLOS ANTONIO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, delito previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado CARLOS ANTONIO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.145.750, natural de Calabozo, hijo de Ramona González (v) y padre desconocido, nacido en fecha 01-06-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Nº 02 con carrera 07, casa Nº 36, Barrio Vicario II de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en virtud de estar en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen suficientes indicios para estimar que el imputado de autos es autor del hecho punible, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, delito previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en concordancia con lo establecido en el artículo 250, Ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el articulo 251 numerales 2º y 3º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal,
CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede del Internado Judicial Apure, en consecuencia líbrese el respectivo oficio anexo con la boleta de encarcelación.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico ordenándose a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia, la Destrucción por incineración de la sustancia incautada.
SEXTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y pone a disposición de la ONA el dinero incautado (20 bolívares fuertes) de conformidad con el articulo 66 del la Ley Especial que rige la materia.
SEPTIMO Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente.
OCTAVO: Se exhorta al Ministerio Público para la práctica de los exámenes toxicológicos, Psicológicos y Psiquiátricos solicitados por la Defensa.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABG. NORA VACA.
























ASUNTO Nº JP11-P-2010-001621.