REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001740
ASUNTO : JP11-P-2011-001740


IMPUTADO: RONALD ALFREDO MÁRQUEZ y EDGAR ALEXANDER HIDALGO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

La presente investigación penal, se inicia en fecha 15 de junio de 2011, en virtud del Acta Policial, suscrita por el funcionario SM/3 CARRILLO CAMPOS ALEXANDER, adscrito al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Camaguán, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos RONALD ALFREDO MÁRQUEZ HIDALGO y EDGAR ALEXANDER HIDALGO. (f. 1 al 6). En consecuencia de ello se realizaron las siguientes actuaciones:

Entrevista a la ciudadana ALICIA JOSEFINA HERRERA BLANCO, quien expone sobre los hechos y consigna copia del padrón que certifica que la vaca objeto de la investigación es de su propiedad. (f. 7 al 8).

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de los objetos incautados (Un escopetín, calibre 44 mm, marca Maiola, de fabricación nacional,, cacha de goma color negro, un cartucho sin percutir y una escopeta marca Winchester, modelo 370, calibre 16 mm, seriales no visibles, cacha de madera, un cartucho percutido y uno sin percutir. (f. 16).

Entrevista a los ciudadanos NEIBER OMAR SÁNCHEZ MORENO y FREDYS ANTONIO GALINDEZ RODRÍGUEZ, quienes ratifican el acta policial levantada con motivo del procedimiento realizado. (f. 21 al 22).

Acta policial suscrita por el Agente JOSÉ LAMEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, en la cual deja constancia de haber recibido de parte de una comisión de la Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Camaguán, actuaciones relacionadas con la presente investigación penal conjuntamente con los ciudadanos RONALD ALFREDO MÁRQUEZ HIDALGO y EDGAR ALEXANDER HIDALGO, dejándose constancia de igual modo que los mismos no presentan registros policiales, además de los objetos incautados. (f. 24 al 25).

Experticia de Reconocimiento Legal practicada sobre los objetos referidos en la planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. (f. 28 al 29).

En fecha 17 de junio de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, resultas de la investigación penal signada con el N° 12-F5-702-11 nomenclatura de ese Despacho, en la que solicita se convoque a una audiencia para formular las peticiones respectivas. Se le dio entrada al asunto y se hicieron las anotaciones de ley, convocándose a una audiencia de calificación de flagrancia.

En fecha 18 de junio de 2011, se celebra audiencia de calificación de flagrancia, con la asistencia de la Abg. MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico; los imputados de autos RONALD ALFREDO MÁRQUEZ HIDALGO, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 17-08-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Hidalgo (V) y de Cirilo Márquez (V), residenciado en Barrio Las Maria, sector Los Marañones, a cincuenta metros de la UPEL, teléfono 0246-8720094, titular de la cédula de identidad Nº V-19.760.480 y EDGAR ALEXANDER HIDALGO venezolano, natural de Calabozo estado Guarico, nacido en fecha 01-01-1981, de 30 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Petra Hidalgo (F) y de Ramón Martínez (V), residenciado en Barrio Las Maria, sector Los Marañones, a cincuenta metros de la UPEL, teléfono 0246-8720094, y teléfono 0424-359.2695, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384275; debidamente asistido por el Abg. OSCAR HERES, quien fue designado en el acto por los imputados, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo. Se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima de autos ALICIA JOSEFINA HERRERA BLANCO; una vez dado inicio al acto se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien luego de exponer los hechos que dieron origen a la investigación, precalificó los mismos como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en agravio al Estado Venezolano y a la ciudadana ALICIA JOSEFINA HERRERA BLANCO, en lo que respecta al primero de los mencionados; y los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en agravio al Estado Venezolano y a la ciudadana ALICIA JOSEFINA HERRERA BLANCO, en lo que respecta al segundo de los nombrados, así mismo, solicitó a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos imputados, se decrete el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los referidos imputados, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los imputados de autos fueron impuestos de las garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos que se le inquieren, se les explicó que sus declaraciones son un medio para su defensa, a lo que los mismos manifestaron que se acogían al precepto constitucional.


A continuación el Abg. OSCAR HERES, en su carácter de Defensor privado de los imputados de autos, quien expuso:


Después de oído la exposición del Ministerio Publico esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Publico en lo que respecta a la medida cautelar, de igual forma solicito que el régimen de presentaciones sea por ante la prefectura del municipio de Camaguán en razón de que los tienen su domicilio en esa misma localidad, así mismo solicito al Tribunal de que inste al Ministerio Publico para que realice una inspección técnica en el lugar de los hechos a los fines de demostrar que el ciudadano Edgar Alexander Hidalgo es poseedor de esos predios los cuales se encuentra sabana abierta, así como cualquier otras diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinar que mis defendidos no tiene participación en los delitos que se les imputan; es todo.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que se encuentran debidamente configuradas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en agravio al Estado Venezolano y a la ciudadana ALICIA JOSEFINA HERRERA BLANCO, en lo que respecta al ciudadano RONALD ALFREDO MÁRQUEZ HIDALGO, y los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en agravio al Estado Venezolano y a la ciudadana ALICIA JOSEFINA HERRERA BLANCO, en lo que respecta al ciudadano EDGAR ALEXANDER HIDALGO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo observa este juzgador de lo expuesto anteriormente, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos RONALD ALFREDO MÁRQUEZ HIDALGO y EDGAR ALEXANDER HIDALGO son los presuntos autores en la comisión de los hechos ut supra, y que los mismos fue aprehendido infraganti, toda vez que fueron sorprendidos con las reses y armas de fuegos descritas en autos, por una comisión del Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede Camaguán, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ALICIA JOSEFINA HERRERA BLANCO, procediendo con la aprehensión en el lugar de los hechos así como el decomiso de las reses y armas objeto del delito; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, se observa que aún faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, tales como entrevista al ciudadano CARRILLO CAMPOS ALEXANDER, y ampliación de las entrevistas de los ciudadanos NEIBER OMAR SÁNCHEZ MORENO y FREDYS ANTONIO GALINDEZ RODRÍGUEZ, funcionarios actuantes en el procedimiento; experticia de reconocimiento legal sobre las reses decomisadas; Inspección Técnica en el lugar de los hechos; así como cualquier otra que surja en el proceso de recabación de las evidencias antes mencionadas y las que el Ministerio Público, Defensa y demás intervinientes consideren pertinentes realizar durante la fase de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad en atención a los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe proseguirse la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal.

Ahora bien, una vez calificada la aprehensión del imputado, en la comisión del delito anteriormente señalado, así como la existencia de fundados indicios de convicción que permitieron suponer a este juzgador la autoría de los mismos, debe igualmente apreciarse las circunstancias que lo motivaron a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en este sentido observa:

Al respecto, considera este juzgador, que las medidas coercitivas, sean cautelares sustitutivas o privativas de libertad, responde al criterio de excepcionalidad, que determina que estas medidas sólo se imponen cuando resultan necesarias a la protección del proceso. Las medidas cautelares, tiene como único fin asegurar que el proceso se realice, lo que es imposible sin la presencia del imputado, toda vez que el sistema acusatorio, impide el juicio en ausencia y además para que se concrete la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad a través de la prueba para en base a ella dictar una sentencia justa.

En tal sentido, el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, sólo gozando de ese estado es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la libertad personal. Lo que indica un reconocimiento expreso que el Constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Las limitaciones que a la libertad hace el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 256 al 263, como medidas cautelares sustitutivas de libertad que procedan contra un imputado, se decretan cuando la privación de libertad no es indispensable para asegurar el proceso y que como su nombre lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o en menor grado su desplazamiento por el territorio nacional.

Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 243 del código adjetivo, que prevé que se opta una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad pueden ser satisfechos por ella de manera razonable.

El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se han establecido los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como regla fundamental, debiéndose entender que la privación o restricción de la libertad del imputado debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe guardar estricta proporcionalidad con relación a la pena imponer o medidas de seguridad que pudiera imponerse.

En el caso en concreto, luego de un análisis pormenorizado e integral de los diversos elementos obrantes en el presentes proceso, se determinó que los hechos objeto de la presente causa, no son de carácter graves, ya que no acarrean pena privativa de libertad que alcance o supere los diez años en su límite máximo, tampoco está acreditada ni determinada la magnitud del daño causado y no consta en los autos que los imputados en cuestión tenga antecedentes, es por ello que quien aquí decide, considera que no concurren en esta causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal con excepción del numeral 1 así como tampoco consta en actas ninguno de los presupuestos señalados en el artículo 252 ejusdem; para determinar así una presunción razonable peligro de fuga u obstaculización del proceso.

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que este juzgador consideró pertinente declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público de calificación flagrante de la aprehensión de los ciudadanos RONALD ALFREDO MÁRQUEZ HIDALGO y EDGAR ALEXANDER HIDALGO, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en agravio al Estado Venezolano y a la ciudadana ALICIA JOSEFINA HERRERA BLANCO, en lo que respecta al ciudadano RONALD ALFREDO MÁRQUEZ HIDALGO, y los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en agravio al Estado Venezolano y a la ciudadana ALICIA JOSEFINA HERRERA BLANCO, en lo que respecta al ciudadano EDGAR ALEXANDER HIDALGO, bajo régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Camaguán, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Proceso Penal, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 ejusdem, en razón de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y a la mencionada Prefectura. Declarándose con lugar la solicitud de la fiscalía a la cual se adhirió la Defensa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) DECRETÓ LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos RONALD ALFREDO MÁRQUEZ HIDALGO y EDGAR ALEXANDER HIDALGO, plenamente identificados en las consideraciones previas de esta decisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor. 3) DECRETÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos RONALD ALFREDO MÁRQUEZ HIDALGO y EDGAR ALEXANDER HIDALGO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL DELITO revisto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en agravio al Estado Venezolano y a la ciudadana ALICIA JOSEFINA HERRERA BLANCO, en lo que respecta al primero de los mencionados; y los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL DELITO revisto y sancionado en el articulo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en agravio al Estado Venezolano y a la ciudadana ALICIA JOSEFINA HERRERA BLANCO, en lo que respecta al segundo de los nombrados, bajo régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Camaguán, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 todos ejusdem; en razón de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y a la mencionada Oficina de Alguacilazgo. Declarándose con lugar la solicitud de la fiscalía a la cual se adhirió la Defensa. ADVERTENCIA: Se le hizo la advertencia a los imputados de autos que el incumplimiento de manera injustificada de algunas de las condiciones impuestas con motivo de la medida acordada, ocasionará la revocatoria de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del proceso.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA RAMOS