REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001652
ASUNTO : JP11-P-2010-001652

Imputado: VILLANUEVA GUTIERREZ DAVID ARMANDO
Víctima: NAYESCA GABRIELA HERRERA
Delitos: AMENAZA
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad


Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Carlos Wilfredo Hurtado, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado VILLANUEVA GUTIERREZ DAVID ARMANDO, en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 93 eiusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así como también Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima contenida en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TORRES MARTINEZ CAROLINA, manifestando que por error material en el escrito presentado hace el cambio de precalificación en este acto, subsanando así el referido error.
Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó su deseo de NO declarar, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado así: VILLANUEVA GUTIERREZ DAVID ARMANDO, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-19-343.843, nacido en fecha 17-27-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Carmen Gutiérrez (v) y Alí Armando Villanueva (v), domiciliado en la Urbanización Guaitoito, Zona 2, Bloque E, Apartamento 3-6, Calabozo. Estado Guárico. Teléfono 0416-144-89-9.
A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS, quien expuso luego de una narración relacionada con el presente acto, solicitó la aplicación del procedimiento especial a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos investigados y en razón de la presunción de inocencia y estado de libertad se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en relación a la medida cautelar.
De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción, tenemos:
Acta Policial, de fecha 11-07-2010 suscrita por el funcionario Cabo Primero (PPG) Williams Sevilla, donde deja constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encontraba efectuando labores de patrullaje, y recibieron llamada radial donde informaban que en la Ciudadela de Guaitoito, en la zona 2, se encontraba un sujeto amenazando a unas damas del sector, dirigiéndose al lugar, los funcionarios dejan constancia en el acta policial levantada a tal efecto de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del ciudadano Villanueva Gutiérrez David Armando. Cursante al folio 01 de la actuación.

Acta de Entrevistas realizadas a las ciudadanas SILVA BOLIVAR ANGELICA ANTONIA, PEREZ HERRERA ADRIANA CAROLINA, PERALES GONZALEZ RITA ANTONIA, HERRERA AGUIRRE NAYESCA GABRIELA, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.101.359, V-25.549.333, V-9.884.976; V-20.523.251 respectivamente. Cursante a los folios 03 al 06 del presente asunto.
Acta de Investigación Policial de fecha 11-07-2010 suscrita por el funcionario Agente Ramos Lino, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, donde deja constancia que verificó en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) el número de cédula del investigado Villanueva Gutiérrez David Armando, donde le informaron que el número de cédula le corresponde al mismo y no presenta registros ni solicitud alguna. Cursante al folio 15 de la actuación.
Inspección Técnica N° 891 de fecha 11-07-2010 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, practicada en la siguiente dirección: PLANTA BAJA, PERTENECIENTE AL BLOQUE 02, DEL SECTOR 02, DE LA CIUDADELA DE GUAITOITO, CALABOZO. ESTADO GUÁRICO. Cursante a los folios 17 y 18 del presente asunto penal.
Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de AMENAZA, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de las víctimas quienes lo señalan como el sujeto que las amenazaba y que agredió físicamente a su concubina Nayesca Herrera
Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 11-07-2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Policiales cursantes en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 eiusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y no consta en autos que el mismo presente registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial. En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana NAYESCA GABRIELA HERRERA, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia: a) Se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado VILLANUEVA GUTIERREZ DAVID ARMANDO, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAYESCA GABRIELA HERRERA TERCERO: Se le impone al imputado VILLANUEVA GUTIERREZ DAVID ARMANDO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana NAYESCA GABRIELA HERRERA, consistentes en: se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. LILIANA OBREGON SALAS


LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS DANIELS

JP11-P-2010-001652