REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001012
ASUNTO : JP11-P-2010-001012



Visto el escrito presentado por el Abogado Carlos Hurtado., actuando con el carácter de Fiscal Quinto encargado del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 11/10/2004, por ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy 26-04-2006, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN ARANGUREZ DE HIDALGO en la cual manifiesta que el día 24 de abril de 2006, en horas de la tarde se dirigió en compañía de los ciudadanos ELVIS HIDALGO y CELIS ALVARADO miembros de la cooperativa Pura Sangre a la parcela Pi-091 y cuando llegaron a la misma el señor DOUGLAS GONZALEZ, quien es empleado de la cooperativa les informo que en horas de la mañana había llegado una camioneta de color blanco y se estaciono a la entrada y se bajaron una señora y tres hombres y entraron a la parcela y la ciudadana se identifico como Carmen Monte suma y que era la dueña de esa parcela y lo amenazaron con matarlo y le destruyeron el rancho y se llevaron lo que se encontraba allí,


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, el cual prevé una pena de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A DIECIONCHO (18) MESES, desde la ultima actuación practicada hasta e día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva ordinaria, habiendo transcurrido un total de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Cinco (05) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, en el cual aparece como imputado el ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio de LILIANA DEL CARMEN ARANGUREN HIDALGO, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase


El Juez de Control Nº 01

El Secretario

Abg. Ciro Orlando Araque