REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 02 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001045
ASUNTO : JP11-P-2010-001045

FISCAL: XVI AUXILIARDEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADOS: LEYDI MELINA, AURA YURAIMA y HECTOR JAVIER MELENDEZ TORRES.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSWALDO TAHAN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISION: AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que el Abogado VICTOR PADRON actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexta Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, como acto conclusivo, solicitud de SOBRESEIMIENTO de de conformidad con lo previsto en el artículo 318 0rdinnal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos LEYDI MELINA MELENDEZ TORRES, AURA YURAIMA MELENDEZ TORRES y HECTOR JAVIER MELENDEZ TORRES, imputados por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Tramitada la solicitud de sobreseimiento como lo establece el artículo 320 en concordancia con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo y convoco a las partes para una audiencia oral para el día 21 de junio de 2010 a celebrarse en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros con motivo de emergencia carcelaria, para debatir los fundamentos de la petición fiscal y a tal efecto en la oportunidad legal, 4el nombrado representante del Ministerio Público, expuso:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que contiene la solicitud de sobreseimiento de la causa seguido contra los ciudadanos antes mencionados por el delito indicado en virtud que la conducta desplegada por los imputados Leydi Melina Meléndez Torres, Aura Yuraima Meléndez Torres Y Héctor Javier Meléndez Torres, no es punible, puesto que quedo demostrado que son consumidores de sustancias estupefacientes, tal como se refleja de la experticia química y toxicológica que arroja que estamos en presencia de COCAINA con un peso de 2,3 gramos que excede e límite de posesión ilícita indicado en los artículos 34 y 105 de la ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que ciertamente excede el límite de consumo personal establecido por la misma ley, se trata de consumidores ocasionales aunado al hecho de que la sustancia incautada estaba en poder y disposición de los tres ciudadanos por lo que dicha cantidad de cocaína es utilizada para su consumo personal, ratificando lo expuesto en las entrevistas de los ciudadanos NEIDA YUSBEIRY RODRIGUEZ y Karina Gregoria García, las cuales fueron promovidos por la defensa de los imputados de autos, quienes manifestaron conocer a estos ciudadanos como consumidores natos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que según las máximas experiencias conducen a la conclusión de que estamos en presencia de consumidores de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, encuadrando su conducta en el artículo 70 ordinal 2º eiusdem, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º de la norma adjetiva penal y favor de los prenombrados imputados y solicita que por la vía del procedimiento por consumo, se les imponga medidas de protección y seguridad de las previstas en el articulo 2º y 6º del artículo 71 de la ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”

Seguidamente se impuso a los imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Adjetivo, e identificada como LEIDY MELINA MELENDEZ TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.639.822, natural de Achaguas, Estado Apure, nacida en fecha 12-09-1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio del hogar, soltera, residenciada en el Barrio Negro Primero, casa S/N, cerca de la bodega Sorocaíma, Calabozo, Estado Guárico, se le interrogó sobre si deseaba rendir declaración y sin juramento, coacción o apremio, manifestó:
“Yo soy consumidora y ese día los tres hermanos habíamos comprado esa droga y la distribuimos proporcionalmente para los tres, mas o menos cuatro envoltorios y ese día consumimos droga, es todo.”
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la imputada AURA YURAIMA MELENDEZ TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.135.347, natural de Biruaca, Estado Apure, nacida en fecha 30-07-1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio del hogar, soltera, residenciada en el Barrio Negro Primero, casa S/N, cerca de la bodega Sorocaíma, Calabozo, Estado Guárico, se le interrogó sobre si deseaba rendir declaración y sin juramento, coacción o apremio, expuso:
“Lo que dice mi hermana es verdad, somos consumidores y habíamos comprado esa droga era para los tres, es todo.”
A continuación, se otorga el derecho de palabra al imputado HECTOR JAVIER MELENDEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.760.434, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 19-02-1974, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio Negro Primero, casa S/N, cerca de la bodega Sorocaíma, Calabozo, Estado Guárico, se le interrogó sobre si deseaba rendir declaración y sin juramento, coacción o apremio, dijo:
“Es verdad lo que dicen mis hermanas y ese día habíamos consumido, es todo.”
Seguidamente, se otorga el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Oswaldo TAHAN, quien expuso:
“Visto lo indicado por mis representados, esta defensa se adhiere a lo expuesto por ellos y por lo tanto estoy de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal en el sentido de que se sobresea la causa por cuanto el consumo no constituye delito y en autos consta que la droga si la habían comprado proporcionalmente para su consumo, dividiéndosela entre ellos de acuerdo a sus aporte y por lo tanto solicito su libertad; en cuanto a las medidas de seguridad esta defensa no tiene ningún comentario sobre la misma por cuanto la consecuencia lógica del consumo, son las medidas de seguridad previstas en el artículo 77 de la ley especial, es todo.”

Vistas las exposiciones de las partes y teniendo en cuenta las actuaciones que conforman este asunto y la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Ministerio Público a favor de las encausadas de autos, este tribunal para decidir, observa:
Esta debidamente acreditado en autos que los ciudadanos LEYDI MELINA MELENDEZ TORRES, AURA YURAIMA MELENDEZ TORRES y HECTOR JAVIER MELENDEZ TORRES, son consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y así se evidencia científicamente con el examen toxicológico lo cual se encuentra corroborado con sus declaraciones ofrecidas anteriormente y a quienes se les incauto 2, 3 gramos de cocaína clorhidrato que si bien es cierto que supera en tres miligramos la cantidad máxima permitida por la ley a los efectos del consumo, no menos es cierto que los encausados han sido claros, precisos y determinantes en su declaración rendida en este acto, al manifestar que esa droga la había adquirido para los tres, razón esta por la que no se puede atribuir el peso neto de la droga a los tres en conjunto, sino que particularmente le corresponde a cada uno de ellos, una porción de droga que no llegaría a superar el límite permitido, quedando individualmente como consumidores dentro de lo permitido por la ley en la materia y atendiendo las consideraciones de hecho y de derecho que ha esgrimido el ministerio Público para fundamentar como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa solicitado a favor de los encausados de autos, este tribunal lo encuentra ajustado a derecho y en tal virtud lo declara CON LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de aplicación de las medidas de seguridad, la misma es procedente, repito, dada la condición de consumidores de los encausados, en tal sentido procede a dictar la medida de seguridad orientada hacia su cura o desintoxicación de conformidad con lo previsto en el artículo 71 ordinal 2º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como tal se ordena examen psiquiátrico para los tres ciudadanos a practicarse en el Hospital Central de esta ciudad a los fines que se determine el grado de dependencia y se proceda a prescribirles el tratamiento respectivo que permita su cura o desintoxicación reinsertándolos a la sociedad y procurando en definitiva el bienestar y salud personal, así como también la estabilidad emocional que les permita estar al frente de su hogar beneficiando a sus menores hijos. Se acuerda la comparecencia de los mencionados ciudadanos por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo para el día 25-06-2010 a las 09:00 horas de la mañana a los fines de retirar el respectivo oficio dirigido al Departamento de Psiquiatría del Hospital Central de esta ciudad a los fines legales consiguientes. Se desestima la solicitud Fiscal para hacer comparecer a los encausados hasta el Centro de Rehabilitación José Félix Rivas, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas al lado de la casa del Gobernador del Estado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, por cuanto son personas de escasos recursos económicos y su traslado y gastos de trasporte no pueden sufragarlos, tornándose dicha exigencia de imposible cumplimiento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente investigación a favor de los ciudadanos LEIDY MELINA MELENDEZ TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.639.822, natural de Achaguas, Estado Apure, nacida en fecha 12-09-1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio del hogar, soltera, residenciada en el Barrio Negro Primero, casa S/N, cerca de la bodega Sorocaíma, Calabozo, Estado Guárico; AURA YURAIMA MELENDEZ TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.135.347, natural de Biruaca, Estado Apure, nacida en fecha 30-07-1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio del hogar, soltera, residenciada en el Barrio Negro Primero, casa S/N, cerca de la bodega Sorocaíma, Calabozo, Estado Guárico y HECTOR JAVIER MELENDEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.760.434, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 19-02-1974, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio Negro Primero, casa S/N, cerca de la bodega Sorocaíma, Calabozo, Estado Guárico, en virtud de ser consumidores de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, lo que constituye un hecho atípico, por no estar previsto en nuestro ordenamiento jurídico como delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se dicta para los encausados, medida de seguridad orientada hacia su cura o desintoxicación de conformidad con lo previsto en el artículo 71 ordinal 2º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como tal se ordena examen psiquiátrico para los tres ciudadanos a practicarse en el Hospital Central de esta ciudad a los fines que se determine el grado de dependencia y se proceda a prescribirles el tratamiento respectivo que permita su cura o desintoxicación y reinserción a la sociedad. Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios conducentes. Cúmplase

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.



LA SECRETARIA

ABOG. MIRLA MOTTA C.